SAP Soria 92/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2009:102
Número de Recurso120/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00092/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2007

SENTENCIA CIVIL Nº 92/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. Reyes , representada por la Procuradora Dª. MARIA PILAR PRADA RONDAN, y asistida por la Letrado Dª. DOLORES SÁNCHEZ VEGA.

Y como apelados y demandados D. Juan Luis , Dª Angelina , Dª Estrella , Dª Montserrat , Dª María Cristina , D. Celestino , D. Fernando , estos dos últimos en rebeldía; representados los dos primeros por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y las tres siguientes por la Procuradora Sra. Dª NELIDA MURO SANZ , y asistidos los dos primeros por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN y las tres siguientes por elLetrado D. BERNARDO CARNICERO MODREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. PRADA RONDAN, en nombre y representación de Dª Reyes , contra D. Juan Luis y Dª Angelina , representados por la Procuradora Sra. ALCALDE RUIZ, habiendo sido parte codemandada en virtud de intervención provocada Dª Estrella , Dª Montserrat y Dª María Cristina , representadas por la Procuradora Sra. MURO SANZ, y D. Celestino y Dª Fernando , en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Reyes , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 120/2009 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación.

Éstos se pueden resumir en una discrepancia con relación a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia.

Si prescindimos de la reproducción literal de las Sentencias que invoca, los motivos de discrepancia se centran en lo que sigue:

a). Entiende que no sólo se aceptó la herencia, sino que se adjudicaron los bienes hereditarios a cada uno de los Hermanos Casimiro de los bienes herencia de sus padres. Y que, por tanto, dicho título es suficiente para acreditar la propiedad.

b).Que la parcela que reclaman en su favor, está perfectamente identificada a través de datos catastrales, que determinan que se adquiere (catastro 1987-200l) la parcela NUM000 del polígono NUM001 .

c). Que además esta parcela está identificada con la escritura de compraventa de 21 de junio de 1986, otorgada por los Hermanos a favor de Angelina y Juan Luis , en donde se determina que la parcela vendida era otra concretamente la parcela NUM002 del polígono NUM003 .

d). Que no es posible aludir a prescripción adquisitiva porque nunca poseyeron los demandantes la finca objeto de reclamación.

En conclusión, la demanda habrá de ser estimada, la sentencia revocada, añadiendo que en caso de desestimarse este recurso, al menos no se le impusieran las costas de algunos de los demandados Celestino , Estrella , Fernando , Montserrat y María Cristina .

La acción ejercitada es una acción reivindicatoria, que tiene como objeto obtener el reconocimiento del dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario. Por lo que siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para la misma los siguientes:

a). En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un título justo de dominio, que no es imprescindible que conste en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación a través de la posesión continuada durante el plazo y condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1966 del CC , para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues,es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción.

  1. En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva, se requiere que el demandado esté en posesión de la cosa y que no tenga derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente.

  2. En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cuál se trata, y de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la calificación se refiere.

    Correspondiendo, conforme el artículo 217 de la LEC, al demandante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo las simples conjeturas o cálculos, no apoyados en hechos ciertos o concluyentes, que, al menos de forma indirecta, nos permitan considerar probados por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado del terreno que no tiene derecho a poseer.

    Analizaremos los distintos requisitos en virtud de la prueba obrante en autos.

    En primer lugar, y en el hecho primero de la demanda, se señala por la actora que el objeto de reivindicación es la parcela número NUM000 polígono NUM001 del catastro de rústica del término municipal de los Rábanos, que en la actualidad ha cambiado de referencia catastral, y que es ahora la de finca NUM004 de la calle General Primo de Rivera de Los Rábanos.

    Basa su reclamación en:

  3. Escritura de cuentas testamentaría extrajudicialmente firmada con motivo del fallecimiento intestado de Plácido , en el año 1929, que tenía la siguiente descripción "una era depantillar encima de las majordas de Burbutón de una superficie de 2 áreas y 12 centiáreas, LN era de Herederos de Lorenzo Hernández, LS con herederos de Jesús Manuel , LE finca de María Milagros y LO con tierra de Carmelo ".

  4. El padre de la parte actora, Plácido falleció en fecha próxima a 1991, y en la escritura de aceptación de herencia, liquidación de sociedad de gananciales y partición y adjudicación de la herencia, en fecha de 1 de agosto de 1993, figuraba la siguiente finca "rústica, destinada a erial, pastos, al sitio denominado Valdegom, polígono NUM001 parcela NUM000 , de 12 áreas y 60 centiáreas, que LN con Lázaro , LS con Saturnino y otros, LE, con Juan Ignacio y LO con Saturnino .

    Es decir, observando el título anterior de escritura de cuentas de testamentaría y el título subsiguiente de aceptación de herencia, liquidación de sociedad de gananciales y partición y adjudicación de la herencia, resultan que no coinciden ni la denominación de la finca, ni la dimensión de la misma, ni tan siquiera los propietarios colindantes.

    Esta finca, es decir, la descrita en último lugar, al fallecimiento el día 3 de mayo de 1991, fue adquirida por la esposa de D. Domingo , llamada Dª Sofía , y sus hijos. Y fallecida Dª Sofía son propietarios en su totalidad sus hijos, tal como se volvió a acreditar por escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes por fallecimiento de la citada Sofía de 30 de mayo de 2006, no 2003.

    En la descripción figura la siguiente finca "rústica, destinada a erial pastos, al sitio denominado Valdegom polígono NUM001 parcela NUM000 , de 12 áreas y 60 centiáreas que LN con Lázaro , LS con Saturnino , LE, con Juan Ignacio y LO con Saturnino .

    Añadiendo que antes de la revisión catastral del año 1988, dicha finca aparecía como parcela NUM005 del polígono NUM003 , con 14,08 áreas. Catastrada a nombre de Valentín .

    En dicha revisión del catastro, se procedió a revisar dando lugar...

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