SAP Barcelona 634/2008, 8 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE GRAU GASSO
ECLIES:APB:2008:11377
Número de Recurso76/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución634/2008
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA 634/2008

Ilmos. Srs.

D. JOSE GRAU GASSO

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a ocho de septiembre del dos mil ocho.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 76/2008, dimanante de las Diligencias Urgentes Procedimiento Abreviado nº 86/2008

del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de Hurto, en el que se dictó sentencia

el día 26 de mayo del año

2008. Ha sido parte apelante Elisa y Marisol ; y parte apelada el MinisterioFiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dña. Marisol como autora de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en el art. 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión y costas, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Que debo condenar y condeno a Dña. Elisa como autora de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en el art. 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión y costas, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. La pena de cuatro meses de prisión deberá ser sustituida por la expulsión del territorio español de la acusada, Dña. Elisa , de nacionalidad boliviana y en situación ilegal en España, con prohibición de entrada en el mismo durante un período de diez años".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Dña. Marisol , mayor de edad, sin antecedentes penales, extranjera y en situación de estancia regular en España, y Dña. Elisa , mayor de edad, sin antecedentes penales, extranjera y en situación irregular en España, entre las 21 y 22 horas del día 14 de febrero del año 2008, puestas de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, sustrajeron un total de veinticinco piezas de ropa y otros objetos valorados en cuatrocientos noventa y dos euros, de El Corte Inglés sito en la Avda. Francesc Macià 58 de Sabadell, no llegando a hacerlas suyas por la intervención de la vigilante de seguridad, Dña. Sofía .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en esta Sección Tercera de

Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Recurso interpuesto por Marisol .- La recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia ha tomado en cuenta como valor de los objetos intervenidos a las acusadas el valor de su venta al público, es decir, el que consta en los tickets de compra, sin que ello pueda equipararse al valor de las cosas que pretendieron sustraerse, citando al efecto sendas sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El motivo de impugnación alegado no puede prosperar, debiendo destacarse como no existe un criterio jurisprudencial uniforme sobre la aplicación del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hasta el punto de que la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de marzo del año en curso llega a una conclusión diametralmente opuesta.

Dicha resolución analiza si el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminales es respetuoso con la reserva de ley orgánica que se predica de todas aquellas normas de naturaleza penal restrictivas de la libertad personal, tal y como acontece con el delito de hurto cuya sanción es la privación de libertad y si, en íntima conexión con lo anterior, si dicho precepto forma o no parte del tipo penal de hurto.

En cuanto a la primera cuestión recuerda de forma sucinta la doctrina del Tribunal Constitucional, que se concreta en las siguientes proposiciones:

  1. El derecho a la legalidad penal, como derecho fundamental de los ciudadanos, incorpora en primer término una garantía de orden formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden (STC 142/1999 ), lo que supone una autolimitación del propio Estado para impedir la arbitrariedad y el abuso de poder, de modo que su poder punitivo sólo pueda expresarse a través de la Ley y en la medida en que la Ley lo defina. Del artículo 25.1 CE se deriva una "reserva absoluta" de Ley en el ámbito penal (STC 15/1981 ). Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE en relación con el art. 17.1 CE , esa ley ha de ser orgánica respecto de aquellas normas penales que establezcan penas privativas de libertad (STC 118/1992 ).

  2. Junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido el Tribunal Constitucional recuerda "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales (SSTC 62/1982 ,89/1993, 53/1994 y 151/1997 ), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles (SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997 ). También que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa (SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998 ). Expresado con otras palabras, el legislador ha de operar con tipos, es decir, con una descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones (SSTC 120/1994 y 34/1996 ), lo que exige una concreción y precisión de los elementos básicos de la correspondiente figura delictiva; resultando desconocida esta exigencia cuando se establece un supuesto de hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas( STC 306/1994 ).

  3. Ambos aspectos, material y formal, son inescindibles y configuran conjuntamente el derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE . Por tanto, aunque la garantía formal se...

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