SAP Madrid 490/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:10621
Número de Recurso315/2009
Número de Resolución490/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00490/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 315 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a treinta de septiembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 449 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 315 /2009 , en los que aparece como parte apelante ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION CIUDAD PARQUELAGOS representado por el procurador DON MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ, y como apelado DON Isaac , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JACOBO BORJA RAYON, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado-Villalba, en fecha 17 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria Victoria Conejo Hernández, en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ciudad Parquelagos, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a ella formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION CIUDAD PARQUELAGOS, al que se opuso la parte apelada DON Isaac , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose elrecurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ciudad Parquelagos presenta el 14 de mayo de 2008 solicitud de proceso monitorio en reclamación de gastos comunes de conservación contra don Isaac , propietario del chalet situado en el número NUM000 de la CALLE000 , perteneciente a dicha Entidad. La reclamación se contrae a la deuda cuya liquidación fue aprobada en la Asamblea General de la demandante celebrada el 2 de diciembre de 2006 y certificada el 13 de noviembre de 2007, habiéndose notificado el acuerdo y requerido de pago el propietario mediante burofax recibido el 18 de abril de 2008 (1.194,65 euros), así como a los gastos de dicho requerimiento (25,04 euros). La cantidad reclamada se corresponde con cuotas ordinarias de los años 2002 a 2006, calculadas conforme a una modificación del artículo 10 de los Estatutos originales, menos las sumas satisfechas por el demandado.

El demandado se opone al requerimiento de pago efectuado en el proceso monitorio alegando: 1.-Incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto. 2.- Inadecuación de procedimiento. 3.-Iliquidez de la deuda: utilización por la entidad demandante para el cálculo de la supuesta deuda reclamada de unos estatutos no aprobados legalmente ni inscritos: a) iliquidez de la deuda de los años 1999 a 2005 por falta de aprobación por el Ayuntamiento de los estatutos utilizados para el cálculo de la deuda, modificativos de los vigentes e inscritos de 1983, y declarados nulos -los modificativos- por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: infracción del artículo 10 de los Estatutos; b) iliquidez de la deuda de los años 2005 y 2006 por haberse declarado en sentencia la nulidad de la aprobación de la modificación de los estatutos utilizada para el cálculo de la deuda (nulidad del Decreto del Ayuntamiento 455/05, de 4 de marzo, que aprueba la modificación de los estatutos): infracción del artículo 10 de los Estatutos. 4 .- Pago de todas las cuotas de la Entidad demandante conforme a los estatutos vigentes de 1983. 5.- Iliquidez de la deuda reclamada por inclusión improcedente, aún sin desglose, de cuotas de IVA, al haber sido declarada la Entidad demandante exenta de IVA mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de junio de 2007. 6.- No aportación por la demandante de un mínimo principio de prueba de veracidad de su alegación, esto es, sobre la realidad de la deuda. 7.- Mala fe de la demandada: ausencia de reclamación de cantidades durante ocho años.

Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, se suspende la misma para resolver sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción y por auto de 6 de noviembre de 2008 se declara la competencia de la jurisdicción civil y, por tanto, del Juzgado, para conocer de la demanda.

En la vista celebrada el 16 de diciembre de 2008, la demandante corrige un error aritmético y fija la cantidad reclamada hasta 2006 en 1.044,70 euros (2.135,10 euros menos 863 euros abonados por el demandado, según la certificación aportada con la solicitud de proceso monitorio, menos 227,40 euros abonados posteriormente que el demandado imputó al año 2006), y la demandada contesta alegando los motivos invocados en la oposición al requerimiento de pago (los relativos a la existencia y liquidez de la deuda) y, además, la excepción de prescripción de la acción para reclamar las cuotas anteriores a los cinco años previos a la reclamación extrajudicial.

La demandante aportó en la vista del juicio verbal los documentos obrantes a los folios 133 a 169 y el juzgador de primera instancia admitió los mismos añadiendo que la admisión se hacía, dada la complejidad del pleito y la abundante prueba documental aportada en el juicio por la actora, sin perjuicio de la valoración que se le pudiese dar a la hora de dictar sentencia y ante la ambigüedad del pronunciamiento oral únicamente el demandado formuló protesta, alegando que si dichos documentos se admitían se le causaba indefensión.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la excepción de prescripción de la acción no fue alegada en la oposición al requerimiento de pago practicado en el proceso monitorio y, por ello, no se puede entrar a resolver sobre dicha excepción; que la reclamación se fundamenta en el certificado quefigura como documento 2 de la petición inicial de proceso monitorio, en el que únicamente se recoge la deuda, desglosada por años, que la actora imputa al demandado, sin especificar los conceptos por los que se reclama, ni en virtud de qué se adeudan dicha cantidades, ni los cálculos realizados al efecto, esto es, sin especificar los sistemas de cálculo utilizados para la determinación de las cuotas, consignando una serie de cantidades aleatorias calculadas sin justificación y ese documento no puede ser tenido en cuenta para atender la reclamación actora al no ser acreditativo de sus pretensiones y no ha sido probada la existencia de la deuda, por lo que, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede la desestimación de la demanda, añadiendo, que para la resolución del pleito se ha valorado únicamente, en cuanto a la documental de la demandante, la aportada con la demanda y la aportada en el acto de la vista de fecha posterior a la demanda, pero no la aportada en dicho acto de fecha anterior (erróneamente dice posterior) a la demanda, de conformidad con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento civil, habiéndose manifestado en la vista que dada la complejidad del pleito y la abundante prueba documental aportada en el juicio por la actora, la misma se admitía sin perjuicio de la valoración que se le pudiese dar a la hora de dictar sentencia y, en ese sentido, no se tienen en cuenta los documentos aportados por la actora de fecha anterior (nuevamente, por error, dice de fecha posterior) a la presentación de la demanda; y, en consecuencia, desestima la demanda, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, y condena a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , causante de indefensión, por infracción de los artículos 265.3, 440.1 y 814 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber sido admitidos por el juzgador los medios probatorios propuestos por la demandante en la vista del juicio verbal. 2.-...

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