SAP Asturias 334/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2009:2450
Número de Recurso368/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA: 00334/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2009

En OVIEDO, a veintiocho de Septiembre dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº334

En el Rollo de apelación núm. 368/09, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 159/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 10, siendo apelante DON Victorino , demandante, representado por la Procuradora Sra. Myriam Suárez Granda y asistido por el letrado Sr. Celestino García Carreño y como apelante DOÑA Salvadora , demandada, representada por el Procurador Sr. Antonio Sastre Quirós y asistida por el Letrado Sr. Luis Olay Pichel; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 13 de Abril de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de don Victorino , contra doña Salvadora , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 1.705,86 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de ésta resolución, sin expresa declaración en cuanto la pago de las costas que se hubiesen causado."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante Victorino y por la parte demandada Salvadora , de los cuales se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Victorino impugnación del recurso y Salvadora oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23-09-09.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras haber rechazado en auto de 25 de marzo de 2009la declinatoria opuesta por la demandada fundada en la falta de competencia de funcional del Juzgado, y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, estimó parcialmente la demanda en la que el actor reclama el reintegro de la cantidad de 2.493,80 #, que se afirmaba erróneamente entregada a la demandada en un proceso de ejecución seguido ante el Juzgado de Familia, con expresa invocación en su fundamento de la acción de repetición reconocida en el art. 1895 del CCivil y apoyo en que instado por la demandada tal proceso en reclamación de la cantidad de 313,86 #, inducido por un error en la redacción de la demanda de ejecución, concretamente del apartado 3 de su suplico, abono un total de 3128,41#, lo que justifica la pretensión de reintegro de lo indebidamente pagado.

La estimación parcial deriva del hecho de haber aceptado igualmente en tal forma la compensación articulada por la demandada en la contestación, lo que determinó se redujera la condena al reintegro a la cantidad de 1.705,86#, sin hacer imposición de costas.

Frente a tales pronunciamientos se alzan los recursos de apelación de ambas partes, reproduciendo en los mismos sus planteamientos iniciales, con lo que vuelve a reproducirse ante la Sala el total objeto del proceso planteado en la primera instancia.

SEGUNDO

Comenzando por obvias razones de logica procesal por el enjuiciamiento del recurso de la demandada cuya estimación obviaría el enjuiciamiento del articulada por el actor, en el mismo se reitera la declinatoria de jurisdicción basada en la falta de competencia funcional del Juzgado. Se insiste en la argumentación de que al traer causa la reclamación del alegado exceso abonado a la demandada en el proceso de ejecución forzosa seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 7 (familia) su devolución, de proceder, habría de articularse en el mismo proceso y Juzgado en que se hizo el pago indebido dado que este ultimo es el competente, según lo dispuesto en el art. 61 de la L.E.Civil , para el conocimiento de todos los incidentes y recursos que sobre lo resuelto en el mismo se planteen.

El motivo no puede ser acogido al compartir este Tribunal de Apelación las consideraciones que llevaron en la primera instancia al rechazo de la declinatoria. Ello es asi porque el art. 45 de la L.E.C. ademas de atribuir a los Juzgados de Primera Instancia no especializados el conocimiento de las materias que le son propias según lo dispuesto en el art. 9.2 y 85 de la L.O.P.J ., les atribuye igualmente, según lo previsto en el num. 1 de este ultimo artículo, una competencia objetiva con carácter residual para el conocimiento de "todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales". Competencia residual que, en lo que aquí interesa, ha de ponerse en relacion con la atribución competencial que por razón objetiva o de la materia se hace en el art. 46 de la propia LEC a los Juzgados a los que, de acuerdo con la posibilidad de especialización contemplada en el art. 98 de la L.O.P.J ., se les hubiera atribuido el conocimiento especifico de determinados asuntos, en este caso los Juzgados de Familia, cuya competencia se limita asi exclusivamente a los asuntos que tenga encomendados, de modo que cuando el proceso verse sobre materias diferentes, expresamente establece la obligación de los mismos de " inhibirse a favor de los demás tribunales competentes", que en este caso no son otros que el Juzgado de Primera Instancia al que por turno de reparto corresponda.

Pues bien si la competencia viene determinada por la acción realmente ejercitada en el proceso, y no por la que el demandado estime procedente, al margen y con independencia del posterior éxito de la misma, es claro que ejercitándose en la demanda rectora una acción de reintegro o repetición fundada en la existencia de un pago indebido, no puede atribuirse su conocimiento al Juzgado de Familia, aunque el origen del mismo este en un proceso de ejecución iniciado, al que precisamente puso fin el pago extrajudicial del exceso ahora reclamado. No trae causa el pago indebido de pronunciamiento alguno contenido en la sentencia de separación previa dictada en proceso de mutuo acuerdo, ni por ello puede ser reputado incidencia del mismo para atribuir al juzgado especializado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cuenca 379/2019, 26 de Noviembre de 2019
    • España
    • 26 Noviembre 2019
    ...en tal sentido se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, en Sentencia de 28.09.2009, recurso 368/2009, cuyo criterio compartimos). Y basta con examinar la demanda para comprobar que en realidad la auténtica reclamación posesoria est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR