SAP Guadalajara 131/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL SANCHEZ ARISTI
ECLIES:APGU:2008:368
Número de Recurso174/2008
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 83/08

En GUADALAJARA, a dos de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 468/04, por delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad y atentado, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 174/08, en los que aparece como parte apelante Gregorio , defendido por el Letrado D. FELIX SANCHEZ MONTESINOS y representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 18 de julio de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "El día 25 de abril de 2004, sobre las 15 horas y 30 minutos, el acusado don Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía con autorización de su titular la entidad Montfrisa S.A. el vehículo matrícula M-7286-ZD, asegurado en la entidad Compañía de Seguros Fidelidade S.A. por la calle Francisco Pizarro de la localidad de Guadalajara, tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que limitaron sus facultades de percepción y reacción para la conducción de vehículos hasta tal punto que no se encontraba en las usuales facultades físicas y psíquicas necesarias para ello, de forma que embistió por detrás al vehículo matrícula RE-....-E , que era conducido por su propietario don Luis Manuel y que se encontraba detenido en la intersección de la calle Francisco Pizarro con la carretera de Fontanar, cediendo el paso a los vehículos que circulaban por esta última.= Personada la fuerza actuante apreciaron en el acusado signos tales como aliento con olor a alcohol, comportamiento enervado, capacidad de expresión con repeticiones, deambulación vacilante, rostro congestionado, habla pastosa y comportamiento continuo de agresividad y diálogo con incoherencias.= Asimismo, la fuerza actuante requirió reiteradamente al acusado para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica por aire espirado, negándose éste de manera expresa no obstante haber sido informado de las consecuencias legales de su negativa.= Al ser trasladado a la comisaría, el acusado, se dirigió a los funcionarios de policía actuantes con expresiones tales como "chulos, me vais a comer el nabo y la polla, yo fumo aquí porque me sale de los cojones, os voy a buscar las cosquillas...", momento en el que el acusado golpeó en la cara al agente NUM000 , causándole lesiones que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo invertido en su sanidad 6 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin que le haya quedado ningún tipo de secuela.= Como consecuencia del accidente de circulación el vehículo matrícula RE-....-E , sufrió daños que ascienden a la cantidad de

1.379,79 €"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno al acusado don Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, un delito de atentado y una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia respecto del delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, del delito de atentado y de la falta de lesiones, de la atenuante de embriaguez, ya definida, a las siguientes penas: Por el delito contra la seguridad del tráfico, multa de cinco meses, a razón de una cuota diaria de 6 € y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años.= Por el delito de desobediencia grave, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.= Por el delito de atentado, un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.= Por la falta de lesiones, multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 6 €.= Para el supuesto que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de las penas de multa impuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.= En materia de responsabilidad civil, condeno al acusado don Gregorio y a la entidad Fidelidade S.A. como responsables civiles directos, y a la entidad Montfrisa, como responsable civil subsidiario, a abonar a don Luis Manuel la cantidad de 1.379,79 €. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Igualmente, en materia de responsabilidad civil, condeno al acusado Don Gregorio a abonar al agente de la policía local de Guadalajara NUM000 la cantidad de 144 €. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Todo ello, con imposición al condenado de las costas causadas.= Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con respecto a la primera de las alegaciones del recurso, que interesa la nulidad deactuaciones por falta de notificación al imputado del auto de apertura del juicio oral, junto con el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala -entre otras en su Sentencia de 13-12-2007-, siguiendo jurisprudencia asentada en la materia (así, las SSTS 22-4-2002 y 21-2-2001, que a su vez se apoyan en las SSTC 181/1994 de 20 de junio, 316/1994 de 28 de noviembre, 137/1996 de 16 de septiembre y 105/1999 de 14 de junio ), el radical efecto de la nulidad de actuaciones no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca; atendido lo cual, debe coincidirse con el órgano a quo en que en el caso de autos no se produjo indefensión material, ya que del propio escrito por el que solicitaba la nulidad de actuaciones se infiere que el acusado tuvo acceso al auto de apertura del juicio oral, admitiéndose literalmente en la primera de las alegaciones del recurso que la defensa letrada del acusado sí tuvo conocimiento de dicho auto, por lo que este motivo de impugnación no merece ser acogido.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba en lo tocante al delito de atentado y a la falta de lesiones por los que -además del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia grave a la autoridad- el recurrente ha sido condenado. A su entender, el Juez a quo habría valorado incorrectamente las declaraciones hechas por los policías durante el plenario, puesto que éstas vendrían a corroborar la versión dada por el propio acusado, a saber, que en la comisaría, una vez detenido, se produjo un forcejeo, de resultas del cual uno de los agentes recibió un golpe en el labio y el acusado otro en la ceja. Sin embargo, es claro que el recurrente pretende sustituir las apreciaciones efectuadas por el juzgador a quo por su propia valoración de las pruebas, siendo así que el testimonio prestado por los policías difícilmente permite inferir que los hechos sucedieran como el recurrente pretende, ya que el agente agredido refiere que tras haber indicado al detenido que no podía fumar en comisaría (a lo cual el detenido respondió con frases insultantes), y quitarle el primer cigarrillo, el acusado volvió a encender otro, negándose de nuevo a apagarlo y profiriendo más insultos, haciendo entonces intento de salir de la comisaría, momento en el que dirigió el golpe hacia el policía, causándole la lesión en el labio. En cuanto a la otra agente, manifiesta que el acusado estaba claramente bebido, que profería insultos y que arremetió contra su compañero sin que hubiera casi forcejeo, lo que contradice la versión a la que el acusado se aferra en su recurso. En consecuencia, nada hay que reprochar a la Sentencia impugnada en este sentido, máxime cuando el juzgador de instancia puede conceder mayor credibilidad a unos testimonios que a...

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