SAP Murcia 218/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2008:2088
Número de Recurso217/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 218

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 3 de octubre de 2008.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 271/07 -Rollo nº 217/08 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Carlos Alberto y Dª Angelina , representados por la Procuradora Dª Luisa Abellán Rubio y dirigido por la Letrada Dª Concha López Carrasco, y como demandado Mapfre , representado por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y dirigido por el Letrado D. Rafael Escudero Sánchez. En esta alzada actúan como apelantes D. Carlos Alberto y Dª Angelina , representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Luisa Abellán Rubio y Mapfre representado por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y como apelado Mapfre representado ante este Tribunal por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y D. Carlos Alberto y Dª Angelina representados por la Procuradora Dª Luisa Abellán Rubio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 271/07 , se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por al Procurador Sra. Abellán Rubio en nombre y representación de D. Carlos Alberto y de Dª Angelina contra Aseguradora MAPFRE, debo condenar a esta a abonar a Carlos Alberto la cantidad de 3.598,73 euros y a Angelina la cantidad de

3.711,36 euros, más intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación por la cantidad consignada, continuando el devengo por la cantidad restante hasta el efectivo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Carlos Alberto y Dª Angelina que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Mapfre emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a D. Carlos Alberto y Dª Angelina , presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 217/08, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de octubre de 2008su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación de Carlos Alberto y Angelina .

El primer motivo de impugnación formulado por los actores contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda se basa en su discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia de los informes médicos obrantes en las actuaciones, en especial del informe de sanidad forense, a pesar de que éste no compareció al acto del juicio ni pudo dicho informe ser sometido a la correspondiente contradicción, sin que tampoco se haya contradicho por la aseguradora demandada con otras pruebas médicas la pericial de parte aportada con la demanda. Por ello considera que debe prevalecer el informe elaborado por el Dr. Rubén y revocarse la sentencia condenando a los días de incapacidad y secuelas fijadas en dicho informe de valoración.

Este motivo debe ser desestimado y confirmada la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada y ello por diversos motivos. En primer lugar, la incomparecencia del forense al acto del juicio oral celebrado no afecta para nada a las posibilidades del juez de valorar el informe de sanidad forense emitido, pues el mismo no puede, desde el punto de vista procesal, confundido con un informe pericial, que sí exigiría ante la impugnación de contrario la ratificación en juicio y la debida contradicción, pues dicho informe tiene la consideración de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 317.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se emitió el mismo en el seno del proceso penal previo a este proceso civil. Ello implica que de acuerdo con el artículo 319.1 del texto procesal hacen prueba plena del hecho, de la fecha y de la identidad de las personas que intervengan, lo que significa que, salvo que se impugne su autenticidad (caso en el que habrá de proceder en los términos del artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no precisa de ratificación alguna en el seno del proceso civil al que se aporte posteriormente, todo ello sin perjuicio de la posible impugnación de las valoraciones médicas contenidas en dicho documento, las cuales evidentemente pueden ser contradichas por otros informes médicos, cuya comparación permitirá valorar la bondad del informe forense.

En segundo lugar es evidente que, como señala la sentencia apelada, el informe forense reúne las exigencias de objetividad e imparcialidad, al ser realizado por un funcionario público especialista en la valoración del daño personal y que ninguna relación tiene ni con el lesionado ni con la aseguradora. Ello hace que estos informes de sanidad en la práctica judicial tengan una mayor fuerza probatoria que los aportados por cualquiera de las partes, precisamente por dicha imparcialidad. Ahora bien ello no implica que un forense no pueda errar en sus...

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