SAP Valladolid 176/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2008:851
Número de Recurso440/2007
Número de Resolución176/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 176

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a diez de Octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000614/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000440 /2007, en los que aparece como parte apelante

D. Baltasar , Camila , representados por la procuradora Dª. MARÍA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DE LA RED MANTILLA, y como apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el ABAGADO DEL ESTADO; sobre: Impugnacion Negativa del registrador de la Propiedad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de Julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Administración General del Estado debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Monsalve en representación de

D. Baltasar y Dª. Camila frente a la Administración General del Estado y debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de costas a la misma".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 22 de Julio de 2008 .ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento los actores, al amparo de lo dispuesto en el art. 324 de la Ley Hipotecaria , impugnan directamente en sede judicial la calificación negativa emitida por el Sr. Registrador de la Propiedad nº 5 de esta capital, en cuya virtud se deniega la práctica de la inscripción de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta plaza en autos de juicio de menor cuantía seguido ante el mismo con el nº 204/00. En dicha sentencia se declaraba la propiedad de los actores, con carácter ganancial, respecto de una determinada finca rústica y se ordenaba la inscripción registral en su favor, previa cancelación de la primera y única inscripción de dominio existente respecto de la misma. Para soportar dicha acción se legitima pasivamente en la demanda a la Administración General del Estado.

La sentencia recaida en primera instancia desestima la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Administración General del Estado, por entender que quien resulta pasivamente legitimado al efecto es el Sr. Registrador de la Propiedad en persona. Frente a dicho pronunciamiento se alzan los demandantes a través del presente recurso, desgranando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.

SEGUNDO

Resulta obligado resolver en primer término el tema de la legitimación pasiva en la impugnación judicial directa de la calificación negativa de los Registradores de la Propiedad, cuestión que es objeto de amplio debate doctrinal y en los tribunales.

La resolución impugnada se decanta por legitimar pasivamente al Sr. Registrador, destacando en primer lugar que si bien se trata de un funcionario público ostenta una naturaleza peculiar, al hallarse al frente de un Registro Jurídico y no meramente Administrativo, tal y como resulta del RD 483/1997 de 14 de Abril por el que se aprueban los Estatutos Generales del Cuerpo, en cuya regulación se evidencia con nítidez el doble carácter de funcionario público y profesional del derecho que de manera indisoluble lo define. Resalta que goza de autonomía e independencia funcional ya que califica bajo su responsabilidad (art. 18 de la Ley Hipotecaria ), no pueden ser objeto de consulta ante la Dirección General de los Registros y el Notariado las materias sujetas a calificación (art. 273 de la LH ) y su actuación no es meramente administrativa, sino que pertenece a las actuaciones de la jurisdicción voluntaria (según se infiere de la normativa procedimental y regulación del silencio en el RD 1879/1994 de 16 de Junio). En segundo término y desde una óptica procesal, argumenta que el art. 324 de la LH al introducir la impugnación directa ante los Tribunales de la calificación negativa se remite a la normativa del juicio verbal contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las disposiciones contenidas en el art. 328 de la propia LH en la medida que sean aplicables. Entiende que en aplicación del art. 10 de la LEC resultará pasivamente legitimado quien actúe como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, en este caso el Registrador cuya calificación es objeto de recurso, con el consiguiente y principal interés que le asiste en mantenerla al ser su autor y responsable incluso desde su patrimonio personal, sin que norma alguna legitime al efecto a una persona distinta, pues queda reducida la intervención de la Administración del Estado a los supuestos en que se impugnen resoluciones propias de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

Frente a lo precedentemente expuesto nos decantamos por la tesis contraria, que atribuye en esta impugnación directa la legitimación pasiva a la Administración General del Estado. Así cabe destacar en primer lugar y respecto de la naturaleza del Cuerpo de Registradores de la Propiedad y de su función, que la actividad calificadora se lleva a cabo por un funcionario público y en el ejercicio de funciones públicas. La titularidad de los intereses en que un funcionario interviene por razón de su cargo incumbe a la Administración Pública en la que se integra, de suerte que esta habrá de actuar en el proceso a través el órgano al que corresponda legalmente su representación y defensa. El Abogado del Estado no actuará por tanto en defensa del Registrador sino defendiendo los intereses de la Administración en la que este se integra y contra cuya actividad se recurre, siendo lo controvertido el derecho subjetivo del administrado a exigir de la Administración una inscripción en un registro jurídico público. Lo que aquí se enjuicia no es sino la decisión administrativa de un servicio público, una resolución administrativa, aunque legislativamente conozca de ello un órgano de la jurisdicción civil.

Ese carácter de funcionario público se lo reconocen expresamente y "para todos los efectos legales" tanto en el art. 274 de la Ley Hipotecaria cuanto en el art. 536 de su Reglamento . En su consecuencia al calificar actúa directamente la personalidad de la Administración General del Estado, incardinándose lainstitución del Registro en la estructura y organización del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y el Notariado, sin que goce de personalidad jurídica propia o autónoma. En tal sentido citamos al Tribunal Supremo que en su sentencia de 24 de febrero de 2000 , dictada por la Sala Tercera con ocasión de resolver la impugnación del art. 355 del RD 1867/1998 de 4 de Septiembre , destaca textualmente que "el Registro de la Propiedad es un organismo formalmente administrativo integrado en la organización administrativa del Estado, aun cuando el procedimiento registral presente características específicas. Del mismo modo si bien el titular del Registro no se identifica de manera absoluta con la condición de funcionario, no puede calificarse tampoco su actividad como una actividad privada, razón por la que sus actos como titular de un organismo administrativo cuando sean vinculantes por establecerlo así una norma de rango de Ley lo serán para el órgano de la Administración del que es titular, ya que los Registradores de la Propiedad desempeñan una función pública y no una función privada a titulo personal. En consecuencia el carácter vinculante de los informes establecido en el artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria no puede ser limitado por vía reglamentaria hasta reducirlo a una vinculación estrictamente personal del Registrador que los efectúa, pues éste, insistimos, no actúa a titulo personal en el ejercicio de una actividad privada, sino como titular de un organismo administrativo y en el desempeño de funciones públicas".

El propio legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005 incide en este carácter de funcionario público cuando expresa que" entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación. Estas medidas tienen como consecuencia inmediata la agilización del sistema de los recursos, con el consiguiente impulso en el ámbito de la eficiencia administrativa y el correlativo en la productividad del país. De otro, se mejora y modifica el régimen disciplinario registral y notarial, pues es necesario que, para mejorar la calidad del sistema, se disponga de un régimen disciplinario que responda a las necesidades reales. Desde esta perspectiva, la experiencia habida ha mostrado la ineficiencia del sistema, lo que debe ser corregido, ya que notarios y registradores son funcionarios públicos que...

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