SAP Asturias 275/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2008:2391
Número de Recurso283/2008
Número de Resolución275/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 275/08

En el Rollo de apelación núm. 283/08, dimanante de los autos de juicio civil ORDINARIO, que con el número 308/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, siendo apelante DON Adolfo (demandante reconvenido), representado por el Procurador DOÑA ANGELES FEITO BERDASCO y asistido por el Letrado DOÑA OLGA SANTOVEÑA DIAZ; y como parte apelada DON Lucas (demandado reconvininiente), representado por el Procurador/a DON ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ y asistido/a por el Letrado DON JOSE LUIS HOLANDA OBREGON; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Llanes dictó sentencia en fecha 4-4-08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Galguera Amieva, en nombre y representación de Adolfo , contra Lucas , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.

Desestimando totalmente la demanda reconvencional formulada por Procurador Don Victor García Tamés, en nombre y representación de Lucas , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicho demandado reconvencional de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y la reconvención por entender que tanto el contratista actor como el dueño de la obra demandado incumplieron el contrato de ejecución de obra, por lo que ninguno puede reclamar del contrario las respectivas obligaciones derivadas de dicho contrato.

Tal desestimación provoca el recurso de cada parte litigante, que por no contener limitación alguna en cuanto al objeto de cada uno, otorga a este Tribunal de apelación el conocimiento de la totalidad del tema debatido, consistente, para el actor, en el pago del precio por la obra ejecutada y, para el demandado, la restitución del exceso de precio abonado, la indemnización por retraso en la entrega y la correspondiente por la deficiente ejecución.

SEGUNDO

Antes de analizar el recurso de cada parte, este Tribunal de apelación debe señalar que cuando se trata de un incumplimiento parcial o simplemente defectuoso de un contrato sinalagmático, es decir, de un contrato del que surgen recíprocos derechos y obligaciones para cada parte contratante, la solución no es, como erróneamente hace la recurrida, desestimar las respectivas pretensiones a que tienen derecho cada una con el argumento de que ambas incumplieron, porque al tratarse de un incumplimiento parcial por ambas partes, ello quiere decir, lógicamente, que también existe un recíproco cumplimiento. La consecuencia jurídica, pues, será la de calibrar qué parte de cumplimiento se produjo y cual de incumplimiento, lo que obliga a tener derecho a exigir el precio de lo primero y la indemnización correspondiente por lo segundo, llevando así a cabo una especie de compensación judicial hasta el límite concurrente de las respectivas obligaciones. Es tan clara y reiterada la Jurisprudencia a este respecto que excusa a la Sala de citar de manera pormenorizada sentencias en tal sentido.

TERCERO

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