SAP Barcelona 556/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2008:11304
Número de Recurso247/2008
Número de Resolución556/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm. 556

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, las actuaciones seguidas en el proceso de Juicio Ordinario núm. 1007/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancias de DON Jose Pedro y DOÑA María del Pilar contra DON Luis Antonio , DON Juan Antonio , -DOÑA Blanca , DON Alfredo y DON Constantino - (desistidos), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2007 y auto aclaratorio de 5 de octubre del mismo año, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de Dª María del Pilar y D. Juan Antonio contra D. Luis Antonio y D. Juan Antonio , debo CONDENAR Y CONDENO: 1. a D. Luis Antonio a realizar y permitir de cuanto sea necesario a fin de posibilitar la eficacia del testamento de D. Juan Antonio y, en concreto, a facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales y voluntarias impuestas en el testamento a los albaceas universales D. Constantino y D. Alfredo , permitiendo o completando la formación del inventario de los bienes relictos y todas las operaciones propias de la realización de la herencia, especialmente la atribución y el pago de las legitimas a los legitimarios; 2. a D. Luis Antonio y D. Juan Antonio a realizar y permitir cuanto sea necesario para la partición de la herencia de D Remedios ; 3. aambos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones otorgando en ejecución de sentencia todos los documentos públicos necesarios para la realización de las herencias de D. Lázaro y Dª Remedios , otorgándose de oficio por este Juzgado en caso contrario. Se absuelve a los demandados de las demás pretensiones interpuestas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas en esta instancia y las comunes por mitad.".

Y, por auto de aclaración "DECIDO: Aclarar el punto primero de la parte dispositiva de la sentencia de veintiséis de Septiembre de dos mil siete en los términos expresados en el párrafo último del razonamiento jurídico único de este auto", en que se redacta el punto primer del fallo de la siguiente manera "a D. Luis Antonio a realizar y permitir de cuanto sea necesario a fin de posibilitar la eficacia del testamento de D. Lázaro y, en concreto, a facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales y voluntarias impuestas en el testamento a los albaceas universales D. Constantino y D. Alfredo , en el caso de que aún ostenten tal condición, permitiendo o completando la formación del inventario de los bienes relictos y todas las operaciones propias de la realización de la herencia, especialmente la atribución y el pago de las legítimas a los legitimarios;"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se senaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante combate la sentencia de instancia en la cuestión que ha sido objeto de debate, cual es la determinación del régimen económico matrimonial de los difuntos consortes D. Lázaro y Dª Remedios , casados en el exilio derivado de la guerra civil española, padres de los aquí litigantes. En la consecuencia que puede tener a los efectos hereditarios la determinación del régimen de separación de bienes que concluye la sentencia de instancia, o el de sociedad conyugal que sustentan e insisten en esta alzada los dos hermanos actores, frente a los restantes hermanos demandados en la instancia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera que el régimen aplicable es el de separación de bienes, en atención a que dada la vecindad civil catalana de los contrayentes era necesario para aplicar distinto régimen el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, con los requisitos de forma exigidos por la ley española. El codemandado Don Luis Antonio oponía además en la instancia, y reitera en su escrito de oposición al recurso, que el matrimonio civil ante la autoridad mejicana perdió su eficacia ante el posterior matrimonio canónico celebrado el día siguiente también en México, en atención a la normativa española imperante en aquel momento.

En antecedentes del caso debemos indicar que D. Lázaro y Dª Remedios celebraron matrimonio civil ante el Registro Civil de México el día 20 de julio de 1940, y matrimonio canónico al día siguiente, manteniendo ambos su nacionalidad, y por ende su vecindad foral, al tiempo del matrimonio, siendo su exilio en México derivado de la guerra civil española por un periodo breve, y un año después de casados volvieron a Cataluña. Destacar también que ambos nacieron en Barcelona, no se cuestiona que, conforme se recoge en la sentencia de instancia, eran personas de hondas creencias religiosas y católicos practicantes, lo que resulta del mismo testamento del padre -en que recomienda que los albaceas pidan y sigan los consejos del Padre Carlos Miguel Juan Enrique -(folio 335). Y, consta que la esposa era letrada del Ilustre Colegio de Barcelona con carnet expedido en el año 1938 (folio 325), e igualmente destacar la trayectoria cultural del esposo, recogido en el testamento en mención especial del conjunto cultural, histórico, bibliográfico que se encuentra en el interior de su piso; en definitiva, eran personas conocedoras de lo que hacían, lo que autoriza en mayor medida considerar su voluntad de que se les aplicase el derecho catalán, y no una sociedad conyugal mejicana en su breve y provocada estancia en dicho país.

En estudio de la presente, consideramos que ab initio, procede anticipar, la confirmación de la sentencia recurrida, y no tan solo atendiendo los argumentos y conclusiones a que arriba el Juez de la instancia sobre la falta de efectos de la declaración que se hace en el acta de matrimonio civil, faltando el requisito de escritura pública necesario para la validez de unas capitulaciones matrimoniales que autoricen a considerar un régimen distinto. Pero, a mayor abundamiento, igualmente debe desestimarse la demanda derivado de la carencia de efectos del matrimonio civil previo, que cedería la eficacia al matrimonio canónicoposterior, lo que ha sido opuesto por el codemandado en ambas instancias.

TERCERO

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