SAP Navarra 168/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2008:1109
Número de Recurso214/2007
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 168/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de octubre de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 214/2007, derivado de los autos de Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 377/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona; siendo parte apelante, D. Emilio , representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido por el Letrado Sr. Ruiz de Erenchun Arteche; parte apelada, SOCIEDAD CAMPO DE DEPORTES LARRAINA, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado Sr. Sarasa Mata.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de mayo de 2007, el referido Juz-gado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona dictó Sentencia en el Juicio Verbal nº 377/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la de-manda interpuesta por la representación de Don Emilio contra Campo de Deportes Larraina conde-nando en costas al actor.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Emilio .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuicia -miento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remiti-dos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondie-ron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Ape-lación Civil nº 214/2007, señalándose el día 2 de octubre de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asun-tos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hoy recurrente formuló en su día demanda contra Campo de Deportes Larraina en la que pidió que se declarase la nulidad de la sanción que en su día se le impuso; se le indemnice en seiscientos euros (600 #) y que se condene a la entidad demanda-da a publicar el fallo de la sentencia en el tablón de anuncios del Club durante 120 días.

Previa oposición de la entidad demandada, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

Contra tal resolución recurre el demandante afirmando que en la demanda se sostenía la nulidad de la sanción con base en tres he-chos: la falta de prueba en el expediente de los hechos que se le im-putan; la falta de notificación de la sanción; así como la falta de razonamiento o motivación de la sanción impuesta; mientras que la sentencia tan sólo se pronuncia sobre la cuestión relativa a la noti-ficación y omite la resolución de las demás cuestiones suscitadas, sobre las que se insiste en la alzada, transformándose tales hechos en motivos del recurso, junto con la existencia de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Se rechazan las consideraciones jurídicas conteni-das en la sentencia apelada, en cuanto se opongan a las que realizamos a continuación.

Dispone el art. 218 de la LEC que las sentencias, entre otras notas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, debiendo decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. A la vista de lo dispuesto en el precepto citado, tiene razón el recurrente cuando afirma la incongruencia omisiva de la sentencia dictada en primera instancia.

En efecto, habiéndose impugnado la sanción tanto por la defectuosa notificación del pliego de cargos, como por la falta de motivación de la resolución sancionadora, sobre todo cuando ha sido calificada como muy grave, y una vez que en opinión de la Juez "a quo" se consideró correcta la notificación, tal pronunciamiento obli-gaba, no obstante, a examinar las dos circunstancias mencionadas, al objeto de dar cumplida respuesta a las pretensiones que oportuna- mente se dedujeron en el juicio; al no haberlo hecho así la sentencia apelada incurre en el vicio mencionado, lo que implica el acogimiento, en este aspecto, del recurso formulado.

TERCERO

Hecha la anterior consideración, conviene ahora determinar cual es el derecho aplicable. En este particular los Esta-tutos del Club demandado indican en su art. 1º que la sociedad se regirá por sus Estatutos, por las leyes y disposiciones generales que le sean aplicables y, en particular, por el Decreto Foral 190/1992, de 19 de mayo. Ello no obstante la Disposición Derogatoria del Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril deroga el Decreto referido y su Dispo-sición Transitoria 2ª impone a los clubes deportivos la obligación de adoptar sus Estatutos a lo previsto en la norma foral que acabamos de citar, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, lo que se produjo el día 5 de junio de 2003.

Así, pues, además de los Estatutos, son aplicables la LO 1/2002, de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación; la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra y, especialmente, el D.F. 80/2003, de 14 de abril.

Pues bien, con arreglo a esta última norma, y en lo que resulta de interés al caso, es de tener en cuenta que su art. 5 establece que los socios de los clubes deportivos tendrán, como mínimo, los siguien-tes derechos...f) "A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción, todo ello de acuerdo con el régimen disciplinario interno". Este último, contenido en los Estatutos que se aportaron, dispone también la necesidad de oír al interesado, notificándole al efecto, por escrito, la decisión de incoación del correspondiente pro-cedimiento sancionador; de igual modo se establece la necesidad de que instructor y secretario del expediente notifiquen" por escrito al interesado los hechos que se le imputan, con expresión de su posible calificación, quien dispondrá de un plazo de cinco días para formular descargos y proponer las pruebas....". Asimismo se establece que el instructor y el secretario"formularán razonadamente por escrito su propuesta de sanción a la Junta Directiva, la cual adoptará el acuerdo que considere oportuno conforme a las disposiciones contenidas en este precepto, en atención a los hechos imputados, gravedad de los mismos, y resultado de las pruebas practicadas".

CUARTO

Establecido el marco normativo y estatutario aplica-ble; conviene también tener en cuenta, como ha tenido ocasión de enseñar la doctrina de la Sala 1ª del...

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