SAP Barcelona 490/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:APB:2009:9429
Número de Recurso66/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución490/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 1 de septiembre de 2009

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 66/09 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 267/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ROBO CON FUERZA siendo parte apelante los acusados Marcial , Torcuato , Abel , Cosme Y Horacio , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de febrero de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Condeno a Cosme y a Abel como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a cada uno de ellos, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

Condeno a Torcuato como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de4 prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

Condeno a Marcial y a Horacio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal, a la pena de 6 meses de4 prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

A Horacio se le sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio español, sin que puede regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal . La expulsión así acordad llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores, será devuelto por la autoridad gubernativa , empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

Se condena a los acusados al pago de las costas procesales, debiendo abonar cada uno de ellos 1/5 parte.

Dése a los efectos intervenidos el destino legal."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, subsidiariamente, para el caso del recurso de los Sres. Marcial , Torcuato y Abel , la condena `por una falta de daños y, subsidiariamente, la reducción de la pena impuesta en sentencia a los apelantes a la de 6 meses de prisión para el Sr. Abel y la de 3 meses de prisión para los otros dos recurrentes.

El Sr. Cosme , por su parte, interesó subsidiariamente a la revocación de la sentencia, la imposición de una pena de 3 meses de prisión.

El Sr. Horacio se adhirió a los pedimentos expuestos en los recursos de los otros apelantes.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, con las modificaciones que se dirán.

SEGUNDO

Solicitan los recurrentes Sres. Marcial , Torcuato y Abel en su escrito la revocación de la sentencia y la absolución de los acusados del delito de robo con fuerza por el que habían sido condenados y fundamentan, en primer lugar, sus peticiones, en haberse incurrido en la sentencia en error en la valoración de la prueba.

Su pretensión no puede prosperar.

Respecto del referido error en la valoración de la prueba,

debe ponerse de relieve el escaso margen de actuación revisoria que tienen las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de Apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de apreciación de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.Dicha doctrina se inicia a raíz de la STC 167/2002 y encuentra su fundamento en el derecho al proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la primera instancia penal. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, examinada el acta del juicio, se concluye que la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia se atiene al Derecho y a las reglas de la sana crítica.

Alegan los recurrentes que la sentencia únicamente ha ponderado y tenido en cuenta la declaración de uno de los agentes de la Guardia Urbana que intervino en los hechos, y, al respecto, debe señalarse que el Juzgador a quo es libre en la determinación de qué pruebas le ofrecen más verosimilitud, y que el hecho de que una de ellas (o varias) fundamenten su fallo frente al resto de las sustanciadas no significa que no hayan sido, todas, tenidas en cuenta a la hora de enjuiciar. A la vista del resultado del plenario, las manifestaciones del agente nº NUM000 devienen determinantes a la hora de fijar cómo ocurrieron los hechos, pues el también testigo, Victor Manuel , titular del establecimiento, fue avisado de lo que había ocurrido y no presenció los hechos; cierto es que también se ha contado con la declaración de los cuatro acusados que comparecieron a juicio, pero, frente a la declaración de los testigos, obligados a decir verdad y respecto de los cuales ninguna alegación se ha hecho que puede hacer dudar de su objetividad y veracidad en la narración de lo que presenciaron, asiste a los acusados su legítimo derecho a manifestar todo aquello que consideren oportuno para su mejor defensa.

Así las cosas, no resulta determinante para la...

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