SAP Barcelona 472/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2009:8918
Número de Recurso556/2008
Número de Resolución472/2009
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA nº 4 7 2

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 233/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 El Prat de Llobregat, a instancia de D. Jesus Miguel , contra Dª. Marí Jose ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decido estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Pedro Fernández Martínez, contra Marí Jose .

Decido condenar a Marí Jose a abonar a Jesus Miguel la cantidad de 15.025,30 euros. Más respecto de dicha cantidad, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Decido no imponer las costas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2.009.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en esencia, el actor en su demanda que durante el mes de abril del año 2001 decidieron con la que en aquel entonces era su pareja de hecho, relación inscrita en el Registro Municipal de Uniones Estables de Pareja del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, Marí Jose , ahora demandada, adquirir por mitad y en proindiviso un piso con el fin de fijar en el mismo su domicilio habitual, comprando mediante escritura pública de fecha 6 de abril de 2001 la vivienda sita en Paseo DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 - NUM002 de El Prat de LLobregat, en la que pasaron a residir; dicha vivienda se adquirió por ambos y para ambos, si bien en la escritura pública se hizo constar como adquirente exclusivamente a la Sra. Marí Jose , aconsejados por la empresa inmobiliaria que medió en la venta, puesto que la finca era una vivienda de protección oficial de promoción pública, cuya transmisión debía ser autorizada por ADIGSA previo cumplimiento por parte de los compradores de determinados requisitos, requisitos que no reunía el actor ,y para financiar la compra del inmueble ambos conjuntamente suscribieron en la misma fecha como prestatarios un préstamo hipotecario con sobre la finca adquirida, préstamo que se destinó íntegramente al pago del precio de la compraventa (que fue superior al que consta en la escritura) así como a los gastos derivados de la misma (impuestos, gastos de notaría y Registro, comisiones ...). Alega asimismo el actor que se hizo frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario mediante aportaciones conjuntas a la cuenta corriente en que éstas se cargaban durante la convivencia y, tras la ruptura de la pareja, el mismo ha continuado ingresando la mitad de la cuota hipotecaria más el seguro de vida que tenia suscrito el actor, al haberlo exigido la entidad hipotecante, cuantificando el total aportado por el actor para la amortización de dicho préstamo hasta junio de 2007 (la demanda fue presentada en

17.7.2007) en 18.018'69 euros. Con base en tales hechos el actor interesa se dicte sentencia por la que se declare que es copropietario por mitades e iguales partes con Dª Marí Jose del piso litigioso y se declare haber lugar a la división de la referida cosa común, condenándose a la demandada a estar y pasar por el referido pronunciamiento, con las consecuencias legalmente previstas. Subsidiariamente, y de no estimarse las anteriores pretensiones interesa se condene a la demandada a pagar la suma de 22.343'17 euros, cantidad resultante de actualizar de acuerdo con el IPC las sumas aportadas por el demandante para la adquisición y financiación de la vivienda de autos, más intereses legales así como las cantidades que el actor continúe pagando durante la tramitación del presente procedimiento y las que pague en lo sucesivo por cualesquiera conceptos en relación con el préstamo hipotecario referenciado; subsidiariamente articula la misma pretensión pero reclamando la suma efectivamente aportada, es decir, 18.018'69 euros.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando, en esencia, que la vivienda la adquirió para sí, pagando íntegramente el precio, que fue el que consta en la escritura pública, destinando a tal fin la mitad del importe del préstamo solicitado por ella y el actor, entregándose la otra mitad al propio actor quien lo destinó a fines personales (apertura de un negocio, compra de un vehículo y de enseres para el domicilio....), por lo que interesa la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las pretensiones deducidas de manera principal, estima parcialmente la pretensión subsidiaria y condena a la demandada al pago de la suma de 15.025'3 euros.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes litigantes interponiendo sendos recursos de apelación. La parte actora impugna la sentencia al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba, e interesa la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones deducidas de modo principal; asimismo impugna la cuantificación de la condena, alegando que, aún siguiendo el razonamiento de la juez a quo, la cantidad procedente se elevaría a 15.804 '89 # (la mitad de 31.608'76), reiterando la pretensión de que se condene a la restitución de las sumas efectivamente abonadas, como se interesó en el demanda. A su vez la demandada impugna la sentencia al considerar que incurre en incongruencia, por cuanto funda su decisión sobre un razonamiento no planteado oportunamente por las partes, siendo así que es doctrina del Tribunal Constitucional que la adecuación ha de extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre.

SEGUNDO

Antes de analizar la prueba es conveniente exponer sintéticamente los aspectos más relevantes del negocio fiduciario, en especial en su modalidad de fiducia cum amico.

El negocio fiduciario es una figura definida por la Doctrina y Jurisprudencia, a falta de una expresa regulación legal, como consistente en la atribución que uno de los intervinientes (fiduciante) realiza a favordel otro (fiduciario), para que éste utilice el derecho adquirido según la finalidad convenida (pacto de fiducia), con la obligación del adquiriente de retransmitir la cosa o derecho al enajenante o a un tercero, una vez cumplida dicha finalidad; se trata de un negocio basado en la "confianza" o fiducia, caracterizado por la divergencia entre el fin económico que se persigue y el medio jurídico que se utiliza, de tal modo que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico que ponen en juego. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2004 tiene declarado que "...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista". Por otra parte, siguiendo al Tribunal Supremo en su distinción entre fiducia "cum amico" que es cumplir determinado encargo, y fiducia "cum creditore" que consiste en dar garantía a una...

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    ...p. 143. [13] MIQUEL GONZÁLEZ, J. M., «Comunidad de bienes...», 2008, p. 98. [14] En este sentido, véase la SAP Barcelona, Sección 13.ª, de 7 de septiembre de 2009, Rec. 556/2008, ponente María dels Àngels Gomis Masque (La Ley, 2011097/2009) y la SAP Barcelona 50/2010, Sección 4.ª, de 12 de ......

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