SAP Lleida 314/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2009:702
Número de Recurso672/2008
Número de Resolución314/2009
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 314/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a siete de septiembre de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 456/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera, rollo de Sala número 672/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2008. Es apelante Ángel Jesús , representado por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendido por el letrado Joan Pau Pifarré Bazús. Son apeladas Elisabeth y Manuela , representadas por las procuradoras SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y Mª ANTONIA VILA PUYOL, respectivamente, y defendidas por las letradas ANTONIA BONCOMPTE BERNAUS y EVA ESPALLARGAS SANCHEZ, respectivamente. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2008 , es la siguiente: "FALLO. Estimando íntegramente la demanda interpuesta por DoñaManuela contra Don Ángel Jesús , declaro resuelto el contrato de local de negocio sobre la finca sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Cervera, y condeno al demandado a dejarlo completamente libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento del lanzamiento.

Se imponen las costas al Sr. Ángel Jesús .

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Ángel Jesús contra Doña Manuela y contra Doña Elisabeth , declaro que el arrendatario Don Ángel Jesús no tiene derecho a que se le reembolse ningún importe por las mejoras reclamadas.

Se imponen las costas al Sr. Ángel Jesús . [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Ángel Jesús interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de septiembre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace poniendo de manifestó lo que considera un error jurídico al haberse aplicado el articulo 114-11 de la LAU de 1964 en relación al 62-3 de la misma, cuando en realidad no cabe la denegación de prorroga ya que el contrato no esta sujeto a la misma sino a un termino legal fijado de extinción, conforme resultaría de la Disposición Transitoria 3ª de la LAU de 1994 . En todo caso y subsidiariamente se impugna la valoración de la prueba en el extremo relativo a la declarada como concurrente causa de no uso del local, puesto que a tenor de la prueba practicada, tal situación no ha quedado acreditada. Por ultimo se impugna la cuantía fijada por la juez a quo a la demanda reconvencional y que la parte apelante entiende que ha de ser la misma que la principal o en todo caso la de una anualidad de renta pero no los 60.000 # que se fijan en la sentencia.

La parte demandante apelada se opone al recurso y entiende que procede la integra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Resulta indiscutible que el arrendamiento de autos se originó con anterioridad al Real Decreto Ley 2/1985 , y sin que en principio se hubiera pactado plazo de duración del mismo. Así las cosas, es lo cierto que los contratos suscritos al amparo de la LAU de 1.964 estaban sometidos al régimen de la prorroga forzosa, siendo que este derecho del arrendatario no era si quiera dispositivo, de manera que cualquier renuncia al mismo era nula (véase artículos 6.2 y 6.3 ). A esta situación intenta subvenir el Real Decreto Ley 2/1985 que permite que las partes pacten la duración del arrendamiento suprimiendo de esta manera la prorroga forzosa obligatoria a través del pacto y manteniéndose en el resto de supuestos. Así podemos concluir que los contratos celebrados al amparo de la LAU de 1964 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 , gozan del derecho de prorroga forzosa. Por su parte la entrada en vigor de la nueva LAU de 1.994, en nada ha de afectar a tal calificación.

Efectivamente, como dice la SAP de Barcelona de 10 de diciembre de 1999 , "...tratándose de un contrato celebrado en fecha 1 de junio de 1983 es obvia la vigencia de la prórroga forzosa, privilegio irrenunciable a priori tal y como se desprende de la...

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