SAP Barcelona 281/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:6391
Número de Recurso741/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 281

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany

D. Francisco Herrando Millán

Dª María del Mar Alonso Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1211/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de D/Dª. Florencia contra DENTAPLUS HOSPITALET SL (CLÍNICAS VITAL DENT), D. Ángeles ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Roig Piernas, en nombre y representación de Florencia contra DENTAPLUS HOSPITALET,S.L., (CLÍNICAS VITAL DENT) y Ángeles , representadas por los Procuradores Sres. Joaniquet Ibarz y López Jurado, respectivamente, debo condenar y condeno a dichos demandados a que en forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 9.000 euros, más los intereses legales correspondientes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la representación de la Sra. Florencia contra Dentaplus Hospitalet S.L. (Clínicas Vital Dent) y la Sra. Ángeles , condenando a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora 9.000 euros, más los intereses legales, que en Auto de 29 de mayo de 2008 se aclaró eran los aplicables de oficio, conforme al art. 576 de la L.E.C ., desde la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Considera dicha resolución que tanto en el supuesto de que se hable de medicina voluntaria como curativa, dada la acción ejercitada, el nexo causal ha de probarse siempre, y en el supuesto de autos,dado que la actora abandonó el tratamiento, interfirió en dicho nexo causal, dejándolo inacabado, de forma que no ha podido saberse ni cual hubiera sido el resultado de concluirse, ni si las decisiones adoptadas por la Doctora fueran las adecuadas, pues necesariamente fueron parciales e incompletas al no concluirse el tratamiento por causas ajenas a la misma, derivadas de la propia conducta de la instante, que cambió el normal curso de los acontecimientos, dando lugar a la situación existente. Asimismo se valora en dicha resolución, que examinados los autos no parece evidenciarse malapraxis imputable a la Sra. Ángeles , ni en el diagnóstico,ni en el tratamiento, en el seguimiento de la paciente, ni tampoco la existencia de deficiencia alguna que no hubiera podido ser reparada de haberse terminado aquel.

Ello no obstante, se determina en dicha resolución que no se ha probado que se hayan observado las exigencias propias del consentimiento informado y por ello valora procedente el establecimiento de indemnización por el incumplimiento del deber de información, fijando como cantidad alzada, que le compense de la pérdida de oportunidad de la toma de una decisión que no pudo efectuar, en la suma de

9.000 euros, considerando orientatívamente, los gastos desembolsados a la clínica, los trastornos e inconveniente sufridos y el riesgo que asumía, etc.

Por la representación de la codemandada Sra. Ángeles , se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en cuanto a la condena indemnizatoria de 9.000 euros, que considera improcedentes, atendiendo a que no existió mala praxis en su actuación ni daño ilícito derivado de su intervención, habiendo roto el nexo causal la propia actora. Además considera existente en la resolución recurrida, el error en la valoración de la prueba, siendo inaplicable lo dispuesto en el art. 10.5 de la Ley 14/1986 de 25 de abril y art. 8.2 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información Clínica, pues ha quedado acreditado que existió consentimiento informado verbal a la paciente y además la resolución de instancia condena a abonar una indemnización exagerada, cuantificada arbitrariamente y que falta al deber de congruencia que impone el art. 218 de la L.E.C .. Sigue exponiendo que la información facilitada verbalmente y el consentimiento efectuado es válido y compatible con el art. 10.5 de la Ley 14/1986 de 25 de abril y art. 8.2 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre , considerando probado tal consentimiento, dado que el propio perito judicial, Dr. Belarmino , expuso que de los documentos de autos se desprende la existencia del consentimiento formal verbal, habiendo además la propia actora reconocido, según expone, que había sido visitada por otros odontólogos para consultar sobre el mismo tratamiento, siendo suficiente el consentimiento verbal no correspondiéndose el tratamiento de la paciente con intervención quirúrgica ni con tratamiento invasivo que pusiera en riesgo la salud de la misma. Añade además que la falta de información no es por si misma una causa de resarcimiento pecuniario, debiendo existir un daño cierto, concreto y objetivable. En línea con que la resolución de instancia infringe el deber de congruencia que impone el art. 218 de la L.E.C ., pues revisada la demanda en ningún momento se establece como concepto autónomo reclamado la ausencia de consentimiento informado y no se cuantifica el supuesto daño causado por tal motivo, se alude a que la apelante ha formulado su defensa en base a la cuantificación de la indemnización, lo que afecta gravemente a su derecho de defensa, no habiendo tenido oportunidad de defenderse al respecto. Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda con expresa condena en costas de ambas instancias a la demandante.

La representación de la instante, Sra. Florencia , presentó también recurso de apelación contra la resolución de instancia, considerando que nos hallamos ante un tratamiento médico satisfactorio o de resultados, siendo la relación entre paciente y facultativo una relación contractual que participa en gran medida de la naturaleza de un contrato de obra, de forma que el incumplimiento del facultativo provoca suobligación satisfactoria y por tanto de reparación económica al paciente. Niega en su recurso que la misma hubiera abandonado el tratamiento, sin bien aduce que tras perder confianza en la asistencia proporcionada por los demandados continuó el tratamiento de rehabilitación de su boca en la consulta del Dr. Ezequiel , refiere la necesidad de repetir el mismo y que éste se inició el 06/05/05, finalizando en el centro demandado el 22/07/06, no habiéndose, la rehabilitación odontológica a que se le sometió, ajustado a la lex artis, procediendo una indemnización que se corresponda a los daños y perjuicios ocasionados por la actividad negligente de la Doctora, debiendo incluir el importe de la reparación posterior y los días de tratamiento que son necesarios para la repetición de la rehabilitación, así como retornar lo abonado a Dentalplus y ser indemnizado en el daño moral, no compartiendo la valoración aleatoria que efectúa la juzgadora de instancia, pues aún cuando se admitiera como único motivo de indemnización la falta de información, la valoración en 9.000 euros es incorrecta, partiendo de que el gasto con Dentalplus superó los 6.000 euros, y que el perito judicial valora la subsanación de los errores o deficiencias en más de 11.000 euros, a lo que deben añadirse los trastornos, inconvenientes y riesgos que debió conocer, adoleciendo la sentencia apelada de la necesaria y corregida fundamentación en cuanto a la cuantificación económica, considerando que la apelante efectuó una correcta y detallada valoración por los conceptos indemnizatorios. En consecuencia interesa la íntegra estimación del recurso y la condena a la demandada a las cantidades y conceptos solicitados en demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos, así como la imposición de las costas de la apelación.

Por la representación de Dentaplus Hospitalet S.L. se presentó impugnación a la sentencia, en cuanto a la condena al abono de 9.000 euros, por cuanto no queda claro en concepto de que se establece la indemnización, no se detallan los criterios en base a los que cuantifica dicha indemnización, ni explica porqué debe ser condena al pago. Además expone que la información médica no es obligatoria legalmente para la confección de prótesis y puentes, al no consistir dicho tratamiento en una intervención quirúrgica. Además refiere que la actora era conocedora de la situación de su boca, habiéndosele confeccionado varios años antes unas prótesis de iguales o similares características a las confeccionadas por la demandada, de forma que la paciente conocía el tratamiento y el padecimiento...

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