SAP Granada 265/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2009:755
Número de Recurso41/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 265

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

En la Ciudad de Granada, a cinco de Junio de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 41/09- los autos de Juicio Ordinario nº 1344/06 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada, seguidos en virtud de demanda de Diseños Cajón S.L contra D. Gumersindo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de Julio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Diseños Cajón S.L frente a D. Gumersindo debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 46.200 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Que no es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto (S.T.S. 28 de marzo de 1.9839 ), pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (SS.T.S. de 5 de octubre de 1.987, 16 de febrero de

1.988, 25 de enero de 1.990, 6 de noviembre de 1.990 y 27 de noviembre de 1.991 ). En los mismos términos se pronuncia el Alto Tribunal en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1.992, 30 de septiembre de 1.993 y 29 de julio de 1.994 . Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, seria de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la S. de 21 de Julio de 1.994 , considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto...

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