SAP Las Palmas 47/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2009:279
Número de Recurso819/2003
Número de Resolución47/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

Doña Elena Corral Losada.

En Las Palmas de G C, a 28 de enero de 2009.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de GC seguidos a instancia de las entidades mercantiles Iberocanaria Construcciones, SA y Argisei, SA, parte apelante y apelada, representadas por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigidas por el Letrado D. Fernando Elejabeitia Llana contra la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 , parte apelante y apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y dirigida por el Letrado D. Fernando Cabrera Marrero, siendo ponente el Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1. Que desestimando la demanda principal y su ampliación interpuesta por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez en nombre y representación de Argisei, SA e Iberocanaria Construcciones, SA contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de esta ciudad debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora a las costas procesales. 2. Que estimando parcialmente la demanda acumulada interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ojeda Rodríguez en nombre y representación de Argisei, SA e Iberocanaria Construcciones, SA contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de esta ciudad se declara nulo el acuerdo recogido con el número dos del acta de la Junta de propietarios de la comunidad demandada de 12 de marzo de 2004, en el que a la parte actora se le imputa una deuda de 141.345, 25 euros y de 40.659, 83 euros desestimando las demás peticiones formuladas en la misma, sin hacer pronunciamiento con relación a las costas de esta demanda.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y de la parte demandada, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y no habiéndose propuesto prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos señalados para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es procedente abordar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 al esgrimir la falta de legitimación activa de las sociedadesmercantiles demandantes Argisei, SA e Iberocanaria Construcciones, SA, por ser de aplicación el art. 18.2 LPH que establece como regla general la necesidad de estar al corriente de pago por parte del propietario, para poder impugnar los acuerdos de la Junta. Circunstancia esgrimida por la Comunidad demandada en su contestación a la demanda y en la audiencia previa reservando la juez a quo la resolución de este óbice procesal al momento de dictar sentencia, pero sin que se haya hecho después mención alguna en la misma con manifiesta incongruencia omisiva, siendo la falta de legitimación activa de la parte actora oportunamente deducida y no habiéndose resuelto nada sobre este punto litigioso cuya estimación dejaría sin contenido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es preciso abordarlo con carácter previo.

Estima la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 que en los acuerdos de la Junta de Propietarios impugnados por las sociedades demandantes no se ha producido ninguna alteración de las cuotas de participación de las mismas (6,37 % y 13,70%), en su contribución al mantenimiento de los gastos comunes.

Afirma la referida Comunidad que las mercantiles actoras no han pagado cantidad alguna en concepto de gastos de comunidad. Que para impugnar los acuerdos deberían estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Las actoras no han cumplido con este requisito pretendiendo hacer creer que la cuestión objeto de la litis es el establecimiento o alteración de sus cuotas de participación, cosa que no es cierta. Lo que aquí se cuestiona es a su juicio si las actoras han de abonar o no determinados conceptos que es cosa bien distinta.

SEGUNDO

El artículo 18.2 de la Ley de la Propiedad Horizontal establece que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

El requisito de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad o haber procedido previamente a su consignación judicial, ha sido interpretado como un requisito adicional en materia de legitimación para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios al exigir que el propietario que pretenda impugnar el acuerdo esté "al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceda previamente a la consignación judicial de las mismas", con la sola excepción de los supuestos de impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación entre los propietarios, a que se refiere el art. 9 LPH .

Este presupuesto para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios encuentra su razón en el deseo del legislador de fortalecer la posición de la Comunidad de Propietarios frente a las conductas obstruccionistas de los propietarios morosos.

Este presupuesto de la acción de impugnación introducido por la reforma de 6 de abril de 1999 para la determinación de la legitimación activa viene siendo criticado por algún sector doctrinal con el argumento de que podría entrar en colisión con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en la medida en que se limita la posibilidad de impugnación del acuerdo de la Junta por parte del propietario moroso mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales o, cuando menos, se condiciona dicha posibilidad de impugnación judicial al pago de la totalidad de las deudas vencidas o a la consignación judicial del importe de las mismas. Sin embargo, tal y como el Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente, los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, no son derechos absolutos. Tampoco lo es el derecho de acceso a la jurisdicción y en este sentido ya se había pronunciado el TC al resolver sobre problemas similares: obligación de pagar o consignar las rentas en los juicios que llevan aparejado el lanzamiento o de consignar el importe de la condena en los supuestos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor (art. 449 LEC ).

Ahora bien sobre el alcance de esta obligación del art. 18.2 LPH aunque el tenor literal del...

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