SAP Las Palmas 22/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2009:402
Número de Recurso803/2002
Número de Resolución22/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2009.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas GC en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª. Eugenia , Dª Sandra , Dª. Berta , Dª. Joaquina y D. Guillermo , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistidos por el Letrado Don José María Aranda González contra la entidad Miller y Compañía, SA, parte apelante, representada por el Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara y dirigida por el Letrado D. Carlos Aguilar Fernández, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando en parte la demanda principal y la reconvencional declaro la nulidad de pleno derecho de la compraventa celebrada en fecha 10 de septiembre de 1998 entre Remolcadores Don Quijote, SA y la entidad Miller y Compañía, SA respecto de las 29 participaciones propiedad de D. Carlos Manuel y su esposa, debiendo restituirse demandante y demandada, recíprocamente, las participaciones objeto de contrato, con sus frutos, y el precio recibido con sus intereses que se determinarán en ejecución de sentencia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la condena en costas.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de marzo de 2006 , aclarada por auto de 13 de julio de 2006 , se recurrió en apelación por la parte demandada Miller y Compañía, SA interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación y al que se opuso la parte actora. Tramitado el recurso de apelación seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la tramitación del presente recurso en lo esencial las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Miller y Compañía, SA apela en primer lugar el auto de 21 de febrero de 2003 que rechazó la falta de competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Las Palmas de GC.

La recurrente considera territorialmente competentes para conocer de la demanda a los Juzgados dePrimera Instancia de Madrid y reitera sus alegaciones de falta de competencia territorial de los de Las Palmas de GC en base al art. 67. 2 LEC , conforme al cual en los recursos de apelación sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas. La demanda de esta litis pretende la nulidad del contrato de 10 de septiembre de 1998 cuya cláusula décima establece que para la resolución de cualquier controversia en relación con el mismo, sobre su interpretación, validez, eficacia, cumplimiento, resolución o rescisión, las partes se someten de manera expresa e irrevocable a los Juzgados y Tribunales de Madrid. Y existiendo una cláusula de sumisión expresa a favor de los Juzgados de Madrid no cabe el ejercicio de acciones a favor de tribunales distintos. El art. 54 LEC refiere el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, siendo por ello fuero vinculante para el conocimiento de la cuestión litigiosa el que resulte del sometimiento de las partes, y no siendo un contrato de adhesión ni que contenga condiciones generales impuestas por una de las partes, ni celebrado con consumidores y usuarios es plenamente valida la cláusula de sumisión expresa designándose con precisión y claridad la circunscripción a cuyo tribunales se someten (art. 55 LEC).

Afirma la mercantil recurrente que la cláusula de sumisión expresa era de imperativa observancia para los demandantes. El auto que resuelve la cuestión razona que aquella cláusula no puede afectar a los hijos codemandantes al no haber sido parte en el contrato cuando en realidad son causahabientes del otro contratante el fallecido Sr. Carlos Manuel y por mor del art. 1257 CC resultan igualmente vinculados.

La apelante Miller y Compañía, SA tiene razón en cuanto a que existiendo una cláusula de sumisión expresa en el contrato objeto de litigio y siendo plenamente valida debió ser observada, declarándose la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Madrid al que por turno correspondiera la demanda, sin embargo en esta alzada no cabe ya admitir la falta de competencia territorial por impedirlo precisamente el art. 67.2 LEC mencionado en pro de su admisión en cuanto contrariamente a lo sostenido por la entidad apelante la competencia territorial no viene fijada en el caso de autos por normas imperativas.

En efecto solo si la competencia territorial viene determinada por normas imperativas (art. 54.1 y art. 52 números 1º y 4 º a 15º LEC) cabría revisar en esta alzada lo resuelto por el juzgador de primera instancia en este ámbito, y como ello no acontece en el caso de autos reclamándose la aplicación de una cláusula de sumisión expresa, que no tendría validez de ser el fuero imperativo, no cabe ya su planteamiento en esta alzada.

SEGUNDO

En segundo lugar alega la parte recurrente la incongruencia de la sentencia apelada e infracción de los arts. 216 y 218 LEC .

En la demanda se instó la nulidad o inexistencia del contrato de 10 de septiembre de 1998 suscrito entre Remolcadores Don Quijote, SA y Miller y Compañía, SA, y la sentencia así lo declara y sin embargo el 10 de septiembre de 1998 no se celebró ningun contrato con Remolcadores D. Quijote, SA, sino entre D. Carlos Manuel y D. Aureliano , quienes actuaban en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de sus respectivas esposas, y Miller y Compañía, SA y que tenía por objeto las participaciones sociales de aquellos en Remolcadores D. Quijote, SA. La sentencia apelada extiende su declaración de nulidad a las 29 participaciones sociales que fueron objeto de "otro" contrato celebrado entre Miller y Cia, SA y los cónyuges D. Carlos Manuel y Dª. Eugenia pues en el suplico se refería al contrato celebrado por Remolcadores D. Quijote, SA vulnerándose el principio dispositivo y de rogación.

Este segundo motivo de apelación tampoco puede prosperar pues el objeto de la litis ha sido la nulidad del referido contrato de 10 de septiembre de 1998 celebrado entre D. Guillermo y Miller y Cia, SA, de venta de sus participaciones sociales de la entidad Remolcadores D. Quijote, SA y por ello la propia apelante no dirige su demanda reconvencional contra la referida entidad Remolcadores D. Quijote, SA, sino contra los codemandantes Guillermo Carlos Manuel Sandra Joaquina Berta consciente de que el único y verdadero objeto de la litis es la nulidad de la compraventa celebrada entre el fallecido Sr. Carlos Manuel y la recurrente Miller y Cia, SA respecto a sus participaciones sociales de la sociedad mercantil Remolcadores

D. Quijote, SA y en tal sentido debió ser aclarado por el Juzgador a quo.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 218 en relación con el art. 285.2 LEC . Falta de acreditación de la incapacidad de D. Carlos Manuel .

Nuestro ordenamiento jurídico parte de la presunción legal de plena capacidad de obrar de las personas físicas mayores de edad, de conformidad con el art. 199 CC solo pueden ser declaradas incapaces por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la Ley, ex art. 200 LEC por las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.La incapacitación de D. Carlos Manuel se produjo por sentencia judicial de fecha 5 de noviembre de 2001 , y los actores pretenden se declare que la falta de capacidad preexistía el 10 de septiembre de 1998, de lo que a juicio de la mercantil apelante no existe prueba cumplida.

El documento nº 6 de la demanda, informe del Dr. Emilio especialista en Medicina Interna, de fecha 17 de febrero de 2000, únicamente evidencia que cuando atendió al Sr. Carlos Manuel el 7 de septiembre de 1998 apreció que conservaba sus funciones superiores si bien también consideró la existencia de una leve disfunción intelectual con cierta bradipsiquia (razonamiento lento). El informe señala que el paciente refiere ansiedad, tristeza y preocupación por el disgusto que le producía la liquidación del negocio. Ello evidencia a juicio de la recurrente que era plenamente capaz de comprender lo que hacía y plenamente capaz para obligarse y que tal proceso intelectual y valorativo del contrato que iba a firmar no solo le causaba sensación de tristeza, sino que era un proceso perfectamente intelectualizado que transmitía a su médico. Incluso en el mismo ya se evidencia intervención ad hoc de la familia cuando en el informe señala que el paciente y su familia consideran como factor negativo la liquidación del negocio.

Al folio 21 aparece el examen del presunto incapaz que lleva a cabo el Juez de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas GC el 17 de octubre de 2001 , en cuya acta deja constancia de que el presunto incapaz respondía con normalidad sobre cuestiones familiares y personales si bien presentaba cierta dificultad y lentitud en sus desplazamientos.

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