SAP León 86/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:109
Número de Recurso451/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 86/09

Iltmos. Sres.Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.-Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 17 de Febrero de 2.009.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Amanda , representada por la Procuradora Sr. Alfageme Zavala y dirigida por la Letrada Dª. Margarita Simarro Pedreira y parte apelada la entidad mercantil ALFALFAS Y FORRAJES DE LEÓN S.A., representada por la Procuradora Sra. Belinchón García y dirigida por la Letrada Dª. María Fernández Viadas, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo íntegramente las demandas presentadas por la Procuradora María del Carmen Alfageme Zabala, en nombre y representación de Amanda contra ALFALFAS Y FORRAJES DE LEÓN S.A., con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 31 de Julio de 2.007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de Febrero para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en primer lugar una acción de declaración de nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005 y reducción de capital social, adoptados en la Junta General celebrada el día 28 de junio de 2006, alegando vulneración del artículo 172 de la LSA , por infracción del deber de imagen fiel que la sociedad debe asumir en la formulación de las cuentas anuales, al incluir un crédito fiscal aún no devengado.

Asimismo se ejercita, en demanda acumulada, acción de nulidad respecto de los acuerdos de ampliación del capital social y ratificación de consejeros, adoptados en la Junta General de fecha 11 de septiembre de 2006, alegando la infracción del artículo 159 de la LSA por haber sido elaborado el informe especial por el auditor de la sociedad.

La Sentencia dictada en primera instancia considera que no existe vulneración alguna del artículo 172 de la LSA , ya que la inclusión del crédito fiscal cumple las exigencias del Plan general de contabilidad y tampoco aprecia la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital social porque la sociedad estaba exenta de auditoría, desestimando las pretensiones ejercitadas con imposición de costas a la parte actora.

La demandante formula recurso de apelación discutiendo la interpretación de la normativa contable aplicada en base a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia. Insiste en las pretensiones ejercitadas en las demandas acumuladas, por la indebida activación del crédito fiscal y la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital social.

SEGUNDO

Primer proceso acumulado: Nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas anuales por no reflejar la imagen fiel del patrimonio de la sociedad.

Debe comenzarse señalando que efectivamente existe una normativa de obligado cumplimiento para la formulación de las cuentas anuales de las Sociedades Anónimas pues no cabe presentar a la Junta General para su aprobación unas cuentas cuya sistematización sea ajena a la normativa legal sobre contabilidad. La información que facilitarían unas cuentas así confeccionadas no resulta la legalmenteexigida, y por tanto, en su objetividad, no permite conocer la imagen fiel de la Compañía.

El artículo 34 del Código de Comercio recoge, en su apartado segundo y referido a las cuentas anuales, que las mismas "deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales". Este precepto es desarrollado en la normativa societaria y recogido en esta, en el artículo 172.2 LSA , cuando señala que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad tanto conforme a lo señalado en la norma societaria como conforme al código de comercio.

Se pretende, por tanto, que las cuentas anuales proporcionen tanto al socio como a los terceros una imagen fiel que refleje los resultados de la sociedad durante el último ejercicio (cuenta de pérdidas y ganancias), así como el patrimonio y situación financiera de la sociedad (esencialmente recogido en el balance), cuyo desarrollo, por cuanto a criterios, fórmulas, explicaciones, etc, se produce en la memoria anual que completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias (RD 1643/1990, de 20 de diciembre).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 recoge los principios rectores de la confección de los balances y señala su carácter imperativo (art. 35 Ccom ). Y cuando las cuentas no se ajustan a lo previsto en los artículos 171 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas , artículo 34 y siguientes del Código de Comercio y Plan General de Contabilidad, procede la nulidad de los acuerdos que se relacionan con aquellas. (STS de 19 de mayo de 2003 ). Pero, lo relevante es, como se ha anticipado, que la formulación de las cuentas anuales no distorsione la imagen que tanto los terceros como los propios socios puedan formarse sobre la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad.

La SAP de Madrid de 15 de septiembre de 2005 señala que "la imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohíbe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales. De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la verdadera, en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio."

Finalmente, debemos tener en cuenta que las irregularidades contables por incorrecta contabilización de determinadas partidas, que no impidan conocer la verdadera situación de la sociedad ni distorsionen su imagen frente a terceros, así como que no afecten a su resultado económico, no entrañan un incumplimiento de la obligación legal de transparencia y por tanto no pueden ser sancionadas con la declaración de nulidad (en el mismo sentido la St AP Pontevedra de 16 febrero 2006), y será preciso atender a la naturaleza y entidad de la irregularidad. Declara la STS 8 de mayo de 2003 que los meros desfases o inexactitudes contables constituyen un error susceptible de corrección sin más, no dando lugar a la nulidad, que está reservada para aquellas divergencias que realmente distorsionen la imagen de la sociedad.

Partiendo del análisis de la causa de nulidad invocada en relación con el contenido del artículo 172 de la LSA , procede entrar en el estudio del primer motivo de impugnación de la Sentencia de Primera Instancia.

TERCERO

Primer motivo de recurso: Error en la valoración de las pruebas en la falta de apreciación de irregularidades en la activación del crédito fiscal.

La parte recurrente considera que la forma de realizar la contabilidad por la demandada supone una grave irregularidad pues los créditos impositivos por compensación de bases imponibles negativas solo se registrarán en el activo del Balance cuando su realización esté razonablemente asegurada.

La Sentencia de Primera Instancia parte de concretar la normativa aplicable para la activación del crédito fiscal, extremo sobre el que no se plantea controversia alguna, detallando en sus fundamentos lo siguiente "el Real Decreto 1643/1990, de 20 diciembre , por el que se aprueba el plan general de contabilidad, en cuya parte quinta, regla 16ª expresamente prevé que "la existencia de pérdidas compensables fiscalmente dará origen a un crédito impositivo que representa un menor impuesto a pagaren el futuro", si bien matizando con posterioridad que "de acuerdo con el principio de...

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