SAP Navarra 209/2008, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2008
Fecha04 Diciembre 2008

SENTENCIA Nº 209/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona, a 4 de diciembre de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 159/2007, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 52/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por la Sra. Asesora Jurídica Letrada de la Comunidad Foral de Navarra; parte apelada, la entidad demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Castillo Torres y asistida por el Letrado Sr. Catalán Mezquíriz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de marzo de 2007, el referido Juzga-do de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 52/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD FORAL DE NAVA-RRA y debo absolver y absuelvo a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA representada por el Procu-rador JAVIER CASTILLO TORRES. Con condena en costas de la demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testi-monio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora, la Comunidad Foral de Navarra.

CUARTO

En el trámite del artículo 461 de la Ley de Enjuicia -miento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remiti-dos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspon-dieron a la esta Sección Tercera, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 159/2007, señalándose el día 26 de noviembre de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las pres- cripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda que dio lugar a que se sustanciara un procedimiento en el que la actora -Comunidad Foral de Navarra- interesaba de la demandada -Caja de Ahorros de Navarra- la restitución de una determinada cantidad (224.991,47 #), más los intereses legales de la misma desde el 30 de diciembre de 2002, y ello con imposición de costas. El Juez a quo apreció falta de legitimación pasiva entendiendo que no existía relación jurídica alguna entre las partes actora y demandada, con condena en costas de la primera.

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se alza la actora, reproduciendo en su recurso de apelación sustancialmente los argumentos ya expuestos en su día en el escrito rector de la litis, y solicitando la revocación de la resolución judicial impugnada, a fin de que se dicte otra que estime íntegramente la demanda e imponga las costas de la primera instancia a la parte demandada.

La representación procesal de la parte demandada formuló oposición al recurso presentado de contrario en el que concluía suplicando la desestimación del recurso, con condena en costas a la parte contraria en ambas instancias.

SEGUNDO

En esencia, trae causa la presente litis de los siguientes precedentes fácticos. La Administración pública actora mediante el correspondiente acuerdo concedió a una mercantil ajena en este proceso (Saizar, S.A.L.), al amparo de lo previsto en la Ley Foral reguladora de la concesión de ayudas al salvamento y reestructuración de empresas en crisis, un "anticipo reintegrable de una cuantía total de

60.000.000 (sesenta millones) de pesetas (...) para financiar las actividades que fueran precisas realizar en aplicación del plan de viabilidad" de esa mercantil. En un acuerdo administrativo posterior se determinaron las condiciones que iban a regir el referido anticipo, condiciones que, por lo que a esta segunda instancia interesa, se concretaban de esta forma: "Abono de anticipo: el abono se realizará a las cuentas de la empresa abiertas para este fin en las entidades financieras que se especifican a continuación, por los importes siguientes: A Caja de ahorros y Monte de Piedad de Navarra, cuenta 2054-0203-55-9126710766, un importe de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 ptas.) equivalente a doscientos cuarenta mil cuatrocientos cuatro euros y ochenta y cuatro céntimos de euro (240.404,84 Euros)" (...) "Características de las cuentas: Las cuentas bancarias o depósitos establecidos en el punto anterior se destinarán a garantizar las líneas de descuento que la empresa SAIZAR, S.A.L. tiene concertadas en esas entidades financieras por las siguientes cuantías: Caja de ahorros y Monte de Piedad de Navarra 120.00.000 pesetas en líneas de descuento y anticipos de facturas" (...).

En el primero de los acuerdos se preveía que "el anticipo se declarará vencido y podrán exigirse las cantidades pendientes de amortización si la empresa solicita la suspensión de pagos o quiebra". De hecho, la mercantil anónima laboral solicitó la declaración de sus-pensión de pagos, petición que dio lugar al procedimiento concursal correspondiente. Ante lo cual, el órgano competente del Gobierno de Navarra dictó resolución declarando vencido el anticipo y se llevaron a cabo las actuaciones encaminadas a conseguir el reintegro de los depósitos establecidos para garantizar las líneas de descuento. La entidad financiera demandada, finalmente, presentó a la Administra-ción pública actora la liquidación de la cuenta que había servido de soporte para el depósito de la cantidad concedida a la empresa como garantía de las líneas de descuento y anticipo de facturas, reinte-grando la cantidad de 15.008,53 euros de los 240.404,84 euros depositados. A la vista de dicha liquidación, la parte demandante consideró que la demandada no había justificado que a la cantidad depositada se le hubiera dado la específica finalidad que la misma tenía.

TERCERO

Del discurso argumentativo plasmado en la senten-cia apelada se infiere que el juzgador de instancia descarta la exis-tencia de relación jurídica entre las partes hoy procesales, por cuanto la actora ingresó la cantidad en una cuenta bancaria de la que era titular la empresa ajena a este procedimiento. Y, en consecuencia, acoge la tesis de la entidad financiera demandada al constatar falta de legitimación pasiva ad causam o falta de acción.

La Administración pública actora en su recurso, implícitamente, alega error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, que como tal motivo y conforme al artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , impone a este Tribunal a revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas así como, en general, actuaciones llevadas a cabo ante aquel órgano juzgador, con la observación además de los soportes degrabación audiovisual. En efecto, el recurso de apelación se encuen- tra configurado como de "plena jurisdicción", lo que significa que puede revisarse por el Tribunal en la alzada las actuaciones de primera instancia; pero hemos de resaltar y recordar que también es devolutivo y que se encuentra limitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum.

Circunscrito, por tanto y en primer lugar, el debate en esta segunda instancia a discernir la corrección jurídica o no del pronun-ciamiento de la sentencia recurrida que rechaza la existencia de...

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