SAP Asturias 200/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2009:1435
Número de Recurso260/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00200/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ

En OVIEDO, a once de Junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.054/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 260/09, entre partes, como apelante, demandada y reconviniente DOÑA Esperanza , representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Carlos L. Díaz Álvarez, y como apelada, demandante y reconvenida CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L., representada por la Procuradora Doña Adela Durand Baquerizo y bajo la dirección de la Letrada Doña Irma García-Braga Pumarada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Adela Durand Baquerizo en nombre y representación del "Centro de Estudios Ceac S.L.", se condena a Doña. Esperanza al pago de 3.520 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial del procedimiento monitorio y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago los previstos en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Antonio Álvarez Arias de Velasco en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos interesados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por DoñaEsperanza , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando por reproducidos los antecedentes de la presente litis, que derivan de la adquisición de un curso con apoyo pedagógico por la demandada Dª. Esperanza a la entidad CEAC, S.L., y que resultó falto de pago, reitera en esta alzada dicha demandada y ahora apelante los argumentos expuestos en su día frente a la sentencia de instancia que acogió la demanda, concretamente la prescripción del plazo de ejercicio de la acción, la disociación entre la fecha consignada en el documento de compra y la de la firma del contrato, así como el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 3 de la Ley 26/91 de contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, lo que acarrearía la nulidad del negocio.

SEGUNDO

En orden a la prescripción, sostiene la recurrente que sería aplicable el plazo trianual del art. 1.967 del C. Civil , de ahí que el mismo ya había transcurrido cuando se ejercitó la acción reclamatoria, y ello es así por cuanto al haber arrendado la demandante los servicios de profesorado y asesoramiento del curso, estaríamos ante el supuesto contemplado en el nº 2 del precepto antes citado.

Como ha señalado esta misma Sala en sentencia de 8-2-07, con cita de la de 12-3-04 de la Audiencia Provincial de Castellón , "la relación jurídica referenciada, ostenta sin duda una naturaleza compleja, dado el cúmulo y alcance de sus prestaciones y presenta los caracteres de constituir un contrato consensuado, bilateral o sinalagmático, y oneroso, pero que debe ser calificado de atípico o innominado con prestaciones propias del arrendamiento de servicio -enseñanza- y de la compraventa -suministro de material pedagógicono pudiendo por tanto ser conceptuado como un simple contrato de compraventa de cosa mueble, como tampoco puede ser considerada una compraventa a plazos, ni tampoco un simple arrendamiento de servicios de enseñanza, sino que se trata de un contrato de enseñanza a distancia atípico, por no estar regulado específicamente en nuestro Ordenamiento al que se le suele aplicar la normativa recogida en la Ley 26/91 de 21 de Noviembre .".

Así pues, si nos inclinamos por estar ante un contrato mixto y atípico en el que no se dé preponderancia a ninguna de sus prestaciones, la cuestión relativa a la prescripción se revela compleja. Así,...

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