SAP Zaragoza 344/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2009:2053
Número de Recurso222/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA: 00344/2009

SENTENCIA núm. 344/2009

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 774/2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 222/2009, en los que aparece como parte apelante AGEDI-AIE representado por el procurador D. EMILIO PRADILLA CARRERAS y asistido por el Letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA; y como parte apelada FINCA LA INSULA BARATARIA, SL representado por la procuradora Dª INMACULADA ISIEGAS GERNER y asistido por el Letrado D. DAVID ARBUES AISA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por AGEDI-AIE contra Finca LaInsula Barataria S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora y estimando la reconvención formulada en contrario debo declarar y declaro que las Tarifas Generales establecidas por las entidades AGEDI-AIE para la percepción de la retribución única y equitativa derivada de la actividad de comunicación pública de fonogramas o de reproducción de dichos fonogramas tituladas "Tarifas Generales por comunicación pública de fonogramas en bailes celebrados con motivo de bodas, banquetes, bautizos, comuniones y actos sociales de análoga naturaleza" son nulas. Todo ello con expresa condena en costas de la demanda y reconvención a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AGEDI-AIE se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Reclama la entidad de gestión de derechos derivados de la propiedad intelectual "AGEDI-AIE" (relativos a los productores y artistas, intérpretes y ejecutantes de obras fonográficas y audiovisuales) la condena de la demandada, "Finca La Insula Barataria, S.L.", a indemnizarle en la cantidad de 19.971,98 # por la utilización ilícita, mediante comunicación pública, del repertorio de la actora, desde octubre de 2002. Cuantía que se obtiene de aplicar las "Tarifas Generales" aprobadas por la demandante. Asimismo, le reclama -como indemnización.- los gastos ocasionados por la averiguación de los elementos base para la aplicación de dichas tarifas (447,30 # del detective privado); y esto a tenor de lo dispuesto en el art. 140-1 T.R.L.P . Intelectual.

SEGUNDO

Se opone la parte demandada por una serie de razones. En primer lugar, porque es incierto que lleve a cabo actos de comunicación pública de fonogramas, pues quien proporciona tales actividades es generalmente la empresa de "catering" que contratan los que van a celebrar los banquetes, o los propios celebrantes u organizadores. La demandada se limita a arrendar la finca.

En segundo lugar, discrepa del método utilizado por la actora para el cálculo de la cuantía a satisfacer, pues no ofrece una petición subsidiaria o moderadora del importe calculado. Y ello le da pie a reconvenir, para tachar de "inequitativas" dichas tarifas. No ha habido gestiones amistosas para el pago de una remuneración equitativa, sino la remisión de una carta modelo. Y, paralelamente, únicamente se basan dichas tarifas en un criterio rígido, el "aforo" del local, sin tener en cuenta ni el número de eventos celebrados, ni el número de comensales o partícipes. Lo que lleva a solicitar la declaración de nulidad de las mismas.

Así lo estima la sentencia apelada que -por tanto- es recurrida por la entidad de gestión demandante.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico de resolución de las cuestiones planteadas, en primer lugar estudiaremos la materia nuclear del procedimiento. Es decir, la posible nulidad de las tarifas generales de la entidad de gestión por su carácter "inequitativo".

De la conjunción de los arts. 108 y 116 del T.R.L.P.I . (R.D. leg. 1/96, de 12 de abril ) se deduce que "los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los promotores de fonogramas entre los cuales se efectuará un reparto de aquélla..."

Sigue diciendo el texto legal que "el derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél".

Por otra parte las entidades de gestión están obligadas: "b) A establecer tarifas generales quedeterminen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio..." "2.-En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales". (Art. 157 T.R.L.P.I .)

CUARTO

El esquema sinóptico de estos preceptos se resume en estos tres puntos: a) la negociación entre las entidades de gestión y los usuarios; b) la determinación de la exigible remuneración que, a falta de acuerdo, se fijará de modo tarifaria por las entidades de gestión; y c) en todo caso, la remuneración por comunicación pública habrá de ser única y equitativa.

QUINTO

En lo que respecta al primer requisito la realidad que aparece en los presentes autos no demuestra un alto nivel o interés negociador por parte de ninguna de las partes en litigio. Sin embargo, sí que constan a los documentos 13, 14 y 15 de la demanda requerimientos a la demandada solicitando datos que ésta no otorgó. Es cierto que el contenido de esas misivas de "AGEDI-AIE" no presentaba una invitación formal a la negociación, pero también es importante recalcar que la sociedad demandada no efectuó oferta o contraoferta alguna que planteara su situación individualizada. Únicamente su representante legal se limita a afirmar que varias veces lo intentaron telefónicamente, sin ser atendidos.

Si a ello unimos la prevalencia...

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