SAP Zaragoza 678/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2008:3354
Número de Recurso555/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución678/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 678 / 2008

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPG.LISTA ACREE.REAPERT.(180) nº 728/2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 555 de 2008, en los que aparece como parte apelante la demandante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) representado por el ABOGADO DEL ESTADO; y como parte apelada la demandada COMSEREX 2008 S.L. representado por el procurador Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y asistido por el Letrado D. RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO y la ADMINISTRACION CONCURSAL integrada por D. Vicente ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de junio de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de Incidente Concursal interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo acordar y acuerdo no dar lugar al reconocimiento del créditocontra la masa solicitado por la demandante.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2008

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el incidente concursal que nos ocupa la AEAT reclama una nueva clasificación de determinados créditos tributarios. Concretamente, solicita que las liquidaciones correspondientes al cuarto trimestre de 2007, así como la sanción tributaria y los intereses de demora, se consideren como créditos contra la masa y no como créditos concursales.

Siendo la declaración del concurso de fecha 27-noviembre de 2007, y habiéndose realizado con posterioridad las correspondientes liquidaciones del 4º trimestre, que -obviamente- concluye en 31 de diciembre, estamos, por tanto, ante créditos nacidos después de aquella declaración y, por ende, frente a créditos contra la masa, ex art 84 L.C .

SEGUNDO

No lo ha considerado así ni la concursada, ni la A.C., ni la sentencia de primera instancia, por lo que la representación de la AEAT recurre en apelación, reiterando -en esencia- los argumentos de la primera instancia.

Establece la sentencia apelada una distinción estricta de los créditos tributarios en atención a su nacimiento anterior o posterior a la fecha de declaración del concurso. Aceptando así la posibilidad de fraccionamiento del crédito tributario.

TERCERO

En primer lugar, será preciso determinar el momento de nacimiento de dichos derechos económicos de la Haciendo Pública. Si es cuando se produce cada supuesto o hecho gravado o si lo es cuando termina el período impositivo.

Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto. Así, la S. 476/08, de 11 de septiembre , relativo al

I.R.P.F., siguiendo la doctrina mayoritaria sobre la cuestión, considera que el crédito tributario nace con el hecho imponible, que coincide en el tiempo con el "devengo". Distingue así, entre la "liquidación" del impuesto, que no hace referencia al nacimiento del mismo, sino a su exigibilidad y el "nacimiento" del crédito tributario.

Este, conforme determina el art 20 L.G.T ., coincide con el hecho imponible, que es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo. De tal manera que, como explicita el ARt 21 L.G .T., el devengo será el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y ahí nace la obligación tributaria principal. Otra cosa será -sigue diciendo el art 21- que por razones de política fiscal la ley de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo.

Se diferencia claramente entre "devengo" y "exigibilidad".

"A la misma conclusión se llega...

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