SAP Las Palmas 545/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2008:3561
Número de Recurso305/2007
Número de Resolución545/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de diciembre de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario 305/2007) seguido a instancia de COMERCIAL BIBIANO, SERVICIOS ESPECIALES DE MONTAJE, S.L. parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y asistido por el Letrado D. Arturo Sarmiento Gonzalo, contra CONSTRUCCIONES ANGIUES, S.L. y D. Jose Ignacio , apelados, declarados en rebeldía en la prinmera instancia y no personados en la alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Mª Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde, se dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Mercedes Oliva, en nombre y representación de Comercial Bijamo, Servicios Especiales de Montajes, S.L., y en su virtud, CONDENO a la entidad CONSTRUCCIONES ANTIQUES, S.L. a pagar a aquélla la suma de 3.579,312 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda (26-3-2007) y hasta la fecha de esta sentencia. Absuelvo a D. Jose Ignacio de las pretensiones contra él ejercitadas por falta de competencia objetiva de este Juzgado de Primera Instancia, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes »

SEGUNDO

Dicha sentencia, de fecha 16 de octubre de 2007, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria no compareció en la alzada y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en la alzada, sin necesidad de vista se señaló día y hora para deliberación y votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección a cargo de la ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente invoca con acierto la doctrina seguida por esta sección 4ª de la AudienciaProvincial (única competente para el conocimiento de los recursos contra resoluciones del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas), según la cual el Juez de lo Mercantil es incompetente para conocer de las acciones que con fundamento en legislación no atribuida a su competencia se pretenden dirigir no sólo contra el Administrador social sino acumuladamente a ésta, contra la sociedad administrada.

Sin desconocer que la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se encuentra totalmente dividida, y que autos de algunas Audiencias entienden que cabe la acumulación de acciones civiles contra la sociedad y mercantiles contra los administradores de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil cuando de responsabilidad por deudas sociales se formula la demanda contra dichos administradores, y sin desconocer tampoco que la mayor parte de la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se está pronunciando en el sentido de que debe procederse a la separación de acciones formulando la pretensión contra la sociedad ante los Juzgados de Primera Instancia y la pretensión contra los Administradores ante los Juzgados de lo Mercantil (por todos, autos de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2008, de la sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de enero de 2008 y de la A.P. de Alicante de 18 de octubre de 2005 ), esta sección, tras deliberación y a la vista del estado de la jurisprudencia, entiende que procede mantener la interpretación por ella ya sentada de que en ningún caso el Juzgado de lo Mercantil es competente para conocer de las acciones acumuladas y de que, en caso de ejercicio acumulado de las acciones, la competencia para conocer de ambas corresponderá al Juzgado de Primera Instancia, pero nunca al Juzgado de lo Mercantil.

En efecto, en autos de 12 de diciembre de 2007 (ponente D. Victor Caba Villarejo), 14 de noviembre de 2007 (ponente Dña. Carmen María Simón Rodríguez), de 20 de octubre de 2006 (ponente D. Victor Manuel Martín Calvo), de 28 de noviembre de 2005, de 23 de diciembre de 2005, de 20 de enero de 2006 ha concluido esta sección que en supuestos como el aquí planteado el Juzgado objetivamente competente es el de Primera Instancia.

Así, dicen la resoluciones citadas:".....El art. 86.1 ter LOPJ establece la competencia exclusiva y

excluyente de los Juzgados de lo Mercantil en materia concursal. El apartado segundo del citado art. 86 ter expresa que los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto, entre otras, a)..." todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". Y por mor de lo dispuesto los arts. 46 LEC y 98 LOPJ el juzgado especializado debe declararse incompetente cuando el objeto del proceso exceda de las competencias que tenga específicamente atribuidas. De modo que los Juzgado de lo Mercantil deben inhibirse a favor de los Juzgados de Primera Instancia cuando el proceso verse sobre materias no contempladas en el art. 86 ter LOPJ o dicho de otro modo los Juzgados Mercantiles conocerán exclusivamente sobre las materias especificadas en el art. 86 ter de la LOPJ . Por su parte el art. 85 LOPJ atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los juicios que no vengan atribuidos a otros jueces o tribunales. Es decir existe una competencia objetiva genérica y subsidiaria de los referidos juzgados civiles.

Considera esta Sala que la enunciación de materias del Juzgado de lo Mercantil ex art.86 ter, apart. 2 LOPJ , supone la exclusión de las demás no atribuidas específicamente y entre las que conoce, al no hacerlo de manera exclusiva y excluyente como acontece en su apartado 1º en materia concursal, no se impide el conocimiento por los Juzgados de Primera Instancia de la acción mercantil acumulada. De modo que no cabe la acumulación de la acción civil y mercantil ante el Juez Mercantil pero si ante el Juzgado de Primera Instancia.

No cabe declarar sin más, en estos supuestos de acciones acumuladas, que la especialización de los Juzgados Mercantiles suponga una atracción de competencia objetiva frente a los órganos civiles carentes de especialización, en todo aquello que se conecte con materias competencia de los Juzgados de lo...

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