SAP León 494/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2008:1536
Número de Recurso228/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 494/08

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado

En León a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una, como apelante FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el Letrado del Estado y de otra como apelados LA ADMINISTRACION CONCURSAL representada por el Procurador Maria Flor Huerga Huerga y asistida del Letrado Pedro Carlos Alvarez-Canal Rebaque y PERIFLOR S.A., representada por el Procurador Susana Martínez Antón y asistida del letrado Jesús Rodríguez García, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León se dictó Sentencia en fecha 11 de abril de 2008 cuya parte dispositiva dice: Desestimo íntegramente la demanda incidental deducida por el Letrado habilitado de la Abogacia del Estado de león para el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra la administración concursal en impugnación de la decisión de esta de calificar como ordinario el crédito a favor de aquel organismo por subrogación derivado del abono de la cantidad de 72.564,05 euros a los trabajadores de la concursada, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima la petición formulada por el Fondo de Garantía Salarial sobre clasificación de los créditos dentro del proceso concursal, sosteniendo el recurrente que en virtud de lo dispuesto en el art. 32.del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la Disposición Final decimoquinta de la Ley 22/2003 de 9 de julio. Concursal han de reconocerse los créditos salariales la condición que les otorga el precepto citado, es decir, de ser singularmente privilegiados en la cuantía que en el mismo se establece. La sentencia no acoge la tesis del recurrente, aun admitiendo que la cuestión no es pacifica, aplicando una interpretación del art. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores que se inclina por considerar que esa preferencia rige en los supuestos de ejecución singular, pero que cuando se trate de procesos universales como es el concurso ha de aplicarse la norma especifica antes mencionada que dispone la preferencia de la Ley Concursal en cuanto a la clasificación de los créditos.

TERCERO

La controversia que ahora atrae la atención judicial fue ya tratada y resuelta en anterior Sentencia .de esta Sección de la Audiencia en resolución de 19 de junio de 2008 , dictada en el Rollo nº. 94/08 en ella se decía:

  1. - La clasificación de los créditos en el procedimiento concursal no se ajusta ni a las reglas generales sobre prelación de créditos ni a las establecidas en leyes especiales. Conforme dispone el artículo 89.2, inciso último, de la Ley Concursal , "no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley".

  2. - El Fondo de Garantía Salarial no adquiere el privilegio general que a los créditos salariales atribuye el apartado 1º del artículo 9 de la Ley Concursal .

En su Exposición de Motivos, la Ley Concursal alude a su finalidad de ordenar y restringir los privilegios y presencias en el ámbito del procedimiento concursal: "... las modificaciones legislativas han sido muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de mejorar el sistema concursal, ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión de normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introducción de privilegios y de alteraciones del orden de prelación de los acreedores, no siempre fundada en criterios de justicia... La regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituyeuna de las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho..."

Y el artículo 89.2 de la Ley Concursal establece una cláusula de cierre que opera de modo exclusivo y excluyente. Y no existe norma alguna en la Ley Concursal que, de modo específico, atribuya privilegio a los créditos del FOGASA. Pero en el caso que nos ocupa no se trata de determinar si los créditos del FOGASA son privilegiados, sino si con la subrogación en el crédito salarial adquiere el privilegio que a dichos créditos atribuye la Ley Concursal.

El FOGASA es un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 33 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores (artículo 1.1 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial). Y en su actuación se rige por las leyes y disposiciones generales que le son de aplicación y, especialmente, por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 1.2 del citado Real Decreto ). El citado Organismo autónomo tiene...

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