SAP Alicante 483/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2008:3851
Número de Recurso332/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 483/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1269/06, sobre responsabilidad por defectos o vicios en compraventa de vehículo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Leisure Inmo Service, S.L.", representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Juan Febrero Gil; y como apelada-impugnante, la parte demandada, "Tuwyncar Sport, S.L.", representada por la Procuradora Doña Encarnación García Lorente, con la dirección del Letrado Don Marcelino Gilabert García.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1269/06 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha siete de marzo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por LEISURE INMOSERVICE SL contra CENTRO PORSCHE ALICANTE TUWYNCAR SPORT SL debo:

  1. - ABSOLVER Y ABSUELVO a CENTRO PORSCHE ALICANTE TUWYNCAR SL de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. -Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición y de impugnación. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 453-332/08, en el que al advertir la falta de traslado de la impugnación a la apelante principal se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de diciembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto el ejercicio frente al vendedor de las acciones de resolución del contrato de compraventa de un vehículo y, subsidiariamente, la rebaja del precio, en aplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, ante la entidad de los defectos y vicios que presentaba el vehículo que no fueron subsanados a pesar de las múltiples reparaciones realizadas.

En el acto de la audiencia previa se rechazaron las excepciones de falta de representación y capacidad de la actora, la de defecto en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimación activa y legitimación pasiva que había opuesto la demandada al considerar que la mercantil actora estaba legitimada para deducir las acciones ejercitadas en la demanda pues durante el curso del proceso había devenido propietaria del vehículo adquirido mediante arrendamiento financiero.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar, no obstante el reconocimiento a la actora de su condición de consumidor y usuario, no probado que los defectos sean de fabricación, que las reparaciones hayan sido insatisfactorias y que el vehículo no reúna las condiciones óptimas para cumplir el uso asignado, al tiempo que destaca la incidencia de la manipulación del vehículo por terceros no autorizados.

Frente a la Sentencia de instancia se alza la actora que alega una errónea aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba y una errónea valoración de la prueba pues de la misma se infiere que el vehículo presenta unos vicios o defectos de origen de tal entidad que impiden su funcionamiento normal y seguro.

Por la vía de la impugnación de la Sentencia, la parte demandada reproduce en esta alzada las excepciones desestimadas en el acto de la audiencia previa y rechaza la atribución a la actora de la condición de consumidor y usuario.

Por razones sistemáticas, iniciaremos el examen de las alegaciones de la parte demandada pues se refieren a dos elementos básicos de la pretensión deducida en la demanda que, de prosperar, o bien la haría inviable por su falta de legitimación activa o bien modificaría sustancialmente el marco normativo o régimen jurídico aplicado en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

De la impugnación deducida por la parte demandada, "Twyncar Sport, S.L."

La parte demandada reproduce en esta alzada las excepciones opuestas en su escrito de contestación y que fueron rechazadas en el acto de la audiencia previa. Estas excepciones son la falta de capacidad y representación de la parte actora, el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la faltade legitimación activa y de legitimación pasiva. Todo este conjunto de excepciones viene referido, realmente, a la falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la pretensión de la resolución del contrato de compraventa y, subsidiariamente, la rebaja del precio, porque quien había comprado el vehículo era la entidad "Bancaja" en virtud de la factura de fecha 28 de enero de 2004 aportada con la documentación incorporada al informe pericial de la demanda, entidad financiera que había concertado un contrato de arrendamiento financiero con la actora para la adquisición del vehículo.

No puede admitirse como razón principal para la desestimación de las excepciones que la cancelación del arrendamiento financiero por el ejercicio ordinario de la opción de compra el día 7 de febrero de 2007 (según la documentación aportada por la actora en el acto de la audiencia previa) les privaba de cualquier virtualidad por haber devenido la actora desde ese momento titular dominical exclusiva del vehículo. Este motivo alegado para rechazar las excepciones vulnera el principio de la litispendencia reconocido en los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a tener en consideración la situación fáctica existente al momento de la presentación de la demanda y en ese momento (3 de octubre de 1996) la actora era la arrendataria financiera del vehículo adquirido del proveedor por Bancaja sin que hubiera ejercitado aún el derecho a la opción de compra.

Sin embargo, la Sala entiende que procede rechazar todas las excepciones aludidas por las razones siguientes:

En primer lugar, el párrafo último de la estipulación séptima del contrato de arrendamiento financiero reza así: "El ARRENDATARIO exime expresamente a BANCAJA de toda obligación de saneamiento por evicción y vicios de los bienes cedidos en uso, así como de toda obligación que se derive de las condiciones de los bienes y de la adecuada finalidad a que contractualmente han quedado afectados, renunciando desde este momento a toda reclamación por indemnización o petición de reducción de cuotas, por este concepto o por cualquier otro. Las reclamaciones que pudieren derivarse por la existencia de vicios, defectos o causas análogas, podrán ser ejercitadas directamente por el ARRENDATARIO ante el proveedor de los bienes, para lo cual BANCAJA le subroga expresamente en todos los derechos y acciones que puedan asistirle al respecto." Significa que la actora, en cuanto arrendataria financiera, se subroga en los derechos y acciones de la entidad financiera para el ejercicio de las acciones ante el proveedor (la demandada) por la existencia de vicios, defectos o causas análogas en el vehículo. Al subrogarse la actora en las acciones de la entidad financiera (compradora del vehículo) frente al proveedor que estén fundadas en la existencia de vicios en el vehículo sin realizar restricción alguna en cuanto al tipo de acciones a ejercitar, ningún obstáculo existe para que la actora pueda ejercitar las acciones edilicias típicas (redhibitoria y quanta minoris) frente a los vicios o defectos de la cosa vendida.

En segundo lugar, parte del precio del vehículo ha sido abonado directamente por la mercantil actora como así se infiere del documento número 2 de la demanda (transferencia por importe de 1.012,71) y de la página 30 del informe pericial acompañado a la demanda (transferencia por importe de 10.000.- #). Quiere decirse con ello que si parte del precio ha sido abonado directamente por la actora no puede después la demandada desconocer su legitimación activa pues el pago del precio es obligación que el artículo 1.500 del Código civil impone al comprador.

En tercer lugar, existen determinados actos propios realizados por la demandada de los que se infiere el reconocimiento inequívoco de la legitimación de la actora para poder ejercitar las acciones fundadas en la existencia de vicios o defectos en el vehículo, a saber, los escritos dirigidos...

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