SAP Asturias 699/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2008:3115
Número de Recurso219/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución699/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA: 00699/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2008

SENTENCIA Núm. 699/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a Treinta de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 452/07 , Rollo núm. 219/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón ; entre partes, como apelante Sandra representado por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de D. ALFREDO MENÉNDEZ GONZÁLEZ , como apelado- impugnante LINEA DIRECTA ASEGURADORA , representado por el Procurador D. JAVIER RODRIGUEZ VIÑES bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO GARCIA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20-12-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda deducida a instancias de Dña. Sandra contra la entidad de seguros LINEA DIRECTA ASEGURADORA y, en consecuencia, la condeno a indemnizarla en la cantidad de ciento nueve mil doscientos cuarenta y siete euros con veintidós céntimos de euro (109.247,22 euros), ello sin perjuicio de tener por satisfecho en el curso de este procedimiento el importe de diecinueve mil seiscientos ocho euros con cincuenta y tres céntimos de euro (19.608,53 euros). Importe el primero que se aumentará desde el día 30 de Diciembre de 2001 hasta el día 4 de Enero de 2006 en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin queese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años desde la primera de esas fechas. La suma de esos importes se incrementará, en fin y desde la fecha de esta resolución, en el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada.

Debiendo cada cual soportar las costas causadas a su instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma procede recurso de apelación en los cinco días siguientes a su notificación mediante escrito presentado en este Juzgado, para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial. Con la advertencia a la demandada de que el mencionado recurso no se admitirá a trámite si al tiempo de prepararlo no cumple con la exigencia impuesta en el art.449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Sandra se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 18-12-08 a las 12 horas.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la demandante, Dª Sandra , la Sentencia recaída en la primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta contra "Línea Directa Aseguradora S.A.", en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual en la conducción de vehículos a motor, y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 109.247,22 #, sin perjuicio de tener por satisfecho en el curso del procedimiento el importe de 19.608,53 #, importe el primero que se aumentará desde el día 30 de diciembre de 2001 (fecha del accidente) hasta el día 4 de enero de 2006 en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años desde la primera de esas fechas, declarando asimismo que la suma de esos importes se incrementará en el interés previsto en e1 artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia, si bien, limita el alcance del recurso a la impugnación del "quantum indemnizatorio", y, en concreto, al importe de la indemnización concedida en concepto de secuelas, y a la determinación de la fecha final de devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por su parte, la demandada pretende impugnar la Sentencia por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al objeto de discutir la indemnización concedida por el concepto de secuelas, y la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Comenzando, por razones metodológicas, con el recurso interpuesto por vía de impugnación por la parte demandada, hemos de ver que la aseguradora demandada preparó recurso de apelación contra la Sentencia por escrito presentado el 9 de enero de 2.008 , pero por providencia de fecha 14 de abril de 2.008 se tuvo a la demandada por desistida de dicho recurso (más propiamente debiera haberse declarado desierto -artículo 458, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -), siendo así que el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia «por quien inicialmente no hubiere recurrido», se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición, lo que claramente está indicando que sólo puede utilizar dicha vía de impugnación quien inicialmente no hubiese recurrido la Sentencia, y no puede utilizarse para impugnar pronunciamientos que no hubiesen sido impugnados por la misma parte en el recurso de apelación, pues no puede mantenerse al mismo tiempo la condición de apelante y la de impugnante (Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 20 de octubre de 2.004 ), ni tampoco para intentar subsanar -como en éste caso- posibles omisiones procesales en las que voluntariamente haya incidido la parte, como la relativa a la formalización del recurso de apelación en el plazo que le fue conferido al efecto (entre otras, Sentencias de ésta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 11 de mayo de 2.005 y 9 de febrero de 2.006, y de la Sección 4ª, de 31 de enero de 2.003, 31 de marzo y 19 de septiembre de 2.006, 28 de septiembre de 2.007 y 18 de enero de 2.008 ).

En consecuencia, el motivo de inadmisión del recurso debe operar en éste trámite como causa de desestimación.

TERCERO

Entrando ya en el análisis del recurso interpuesto por la actora, impugna ésta, en primer lugar el hecho de que la secuela consistente en "rigidez lumbar tras fractura L3" se valore sólo con 12 puntos, y no con 22, como solicitaba.

El recurso debe ser estimado en parte en éste particular, toda vez que ha quedado probado, que se trata de una rigidez severa, que el informe del médico forense considera que provoca una disminución de la movilidad de un 80%, siendo así que el baremo contempla un arco de entre 10 y 25 puntos para una disminución de la movilidad superior al 30%, y aunque es cierto que conforme expresa el informe aportado por la demandada, la actora puede suplir en parte los efectos de esa rigidez con la articulación de la cadera, no lo es menos que ello no hace desaparecer la rigidez de la columna, que afecta a dos espacios discales, y así se aprecia en las fotografías obrantes en autos en las que se observa que Sandra se agacha, pero lo hace con dificultad, pues lo hace con la espalda casi totalmente recta y flexionando la cadera y/o las rodillas, por lo que...

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