SAP Cádiz 9/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2009:142
Número de Recurso200/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA nº9/2009

En la ciudad de Cádiz a 13 de enero de 2009

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Iván , representado por el procurador señor Antonio Cervilla de Puelles y asistido por el letrado señor Francisco Cabral Sánchez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 26/08/2008 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que con imposición de costas a Iván , le debo condenar y condeno como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones :

A.- un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Cp a la pena de MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE SESENTA DIAS Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR YCICLOMOTORES UN AÑO Y SEIS MESES.

B.- un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 del Cp a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo el tiempo de la condena.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Iván y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa su recurso el apelante, como primer motivo, contra la sentencia recaída en la instancia en error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia. Entiende que el juez no ha efectuado una ponderación racional de las pruebas practicadas a su presencia y que, razonablemente valoradas, debieron, a juicio del apelante, hacer surgir en el juzgador una duda razonable que, en aplicación del principio in dubio pro reo , hubiera debido moverle a emitir un pronunciamiento absolutorio cuando no a apreciar la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de incocencia que le amparaba.

SEGUNDO

El motivo será desestimado.

Una vez más hay que recordar que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el « factum » de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su moficación en alzada.

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, «el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» STS de 31 de enero de dos mil tres .

Por tanto, lo que corresponde a la Sala no es emitir un juicio de ponderación autónomo tras una valoración ex novo de las pruebas practicadas en la instancia pues la Sala está desprovista de la necesaria inmediación, y más en este caso en el que buena parte de la prueba ha sido personal, acusado y testigos. Y este criterio no se ve afectado por la circunstancia de que el juicio haya sido grabado con sistema audiovisual pues la inmediación judicial y la consiguiente credibilidad judicial de un testimonio no depende sólo y exclusivamente de lo que se dice sino también de cómo se dice, multiplicidad de matices en la forma de desarrollarse esta prueba que necesariamente escapan a una simple grabación de audio y vista, como por otra parte todo el mundo puede entender.

Cosa distinta será si, efectuando un repaso de la grabación audiovisual, aprovechando así estesistema técnico de documentación, de indudables ventajas, se advierta un error por el juez a Quo sobre el contenido mismo del testimonio con relevancia e influencia suficiente en el juicio de inferencia emitido. Pero si, contrapuestos unos testimonios a otros, resultan contradicciones palmarias y frontales sobre hechos relevantes en el juicio y de los que depende la culpabilidad o inocencia del acusado, la Sala no debe sin más sustituir una inferencia por otra, dando más credibilidad a un testimonio respecto de otro en contra de lo que resolvió el juez de instancia sin apoyarse para ello en razones objetivas que, conforme las reglas de la lógica y del comportamiento humano, de la sana crítica, pongan de manifiesto una inconsistencia, incongruencia o debilidad de criterio en la instancia más allá de la pura credibilidad subjetiva.

TERCERO

El juez a quo condenó al acusado y hoy apelante como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Cp y de desobediencia del art. 383 del Cp .

Y repasada la grabación audiosivisual del juicio observa la Sala que la sentencia ha sido fiel trasposición y resultado de una inferencia valorativa razonable y no arbitraria. En efecto, el Juez a Quo contó con robusto soporte probatorio para condenar por el delito de conducción etílica y para ello se basó en los testimonios de los agentes de Policía local, los cuales describieron en el acto del juicio con detalle y de forma suficiente, y como ya reflejaran en el atestado, de una parte, las maniobras extrañas a la conducción que vieron al acusado efectuar, en concreto, maniobras en zig zag llegando incluso a circular por el arcén y, de otra parte, los signos de afectación etílica en el acusado una vez que se le dio el alto policial, en concreto, olor a alcohol, pérdida de verticalidad y ojos enrojecidos. A este respecto debe traerse a colación la conocida jurisprudencia del TC -SSTC 15 de noviembre de 2006, fj2 ; 145/85 de 28 de octubre, fj4 ; 148/85 de 30 de octubre fj4 ; 137/2005 de 23 de mayo fj3, 2/2003 de 16 de enero fj5.b y 68/04 de 19 de abril fj2, entre otras muchas como la STC 22/1988 y 252/1994 de 19 Sep - en cuanto a la innecesariedad de la prueba de alcoholemia para emitir un pronunciamiento de condena por este tipo concreto, pudiendo basarse la inferencia judicial en otros elementos de convicción, entre ellos, señaladamente, los signos externos de conduccción afectada -en este sentido es significativo, además de la alitosis, la dficultad para mantener la verticalidad y enrojecimiento ocular-, y, asímismo, la apreciación directa de circunstancias extrañas en la conducción. Todos estos elementos conjuntamente valorados condujeron al Juez a concluir, lo que la Sala entiende razonable y de natural aprehensión, que el acusado conducía el vehículo con sus facultades afectadas.

El recurrente vuelve a traer a colación la versión exculpatoria que ofreció en el juicio el acusado. En efecto, como resulta de la grabación audiosivisual del juicio, el acusado trató de justificar la conducción extraña, que no niega haber efectuado, así como la sintomatología externa -pérdida de verticalidad- en el hecho de haber sufrido durante la conducción una crisis de ansiedad, versión que trata de reforzar con otros aditamentos, como su carácter nervioso y su condición de asmático. No obstante el juez a Quo no encontró suficiente esta explicación y lo razonó correctamente a medias de una valoración ajustada de la prueba. Y es que, en efecto, en uso de su legítima facultad de atribuir más crédito a unas versiones en detrimento de otras, optó por configurar su inferencia probatoria en el imparcial y persistente testimonio de los agentes y, en este sentido, estos agentes insistieron en que no le apreciaron al acusado, en el momento en que le dieron el alto y le requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia espirométrica, que tuviera problemas de tipo respiratorio ni les manifestó que tuviera problemas de ansiedad -así el policía local que primero depuso en el juicio-. Y aunque el segundo de los agentes manifestó en el juicio no recordar si el acusado dijo o no tener problemas para controlar la respiración, ambos agentes fueron contundentes al afirmar que era muy claro que el acusado hacia simplemente el gesto de expirar aire en el etilómetro. Y es que no es necesario ser facultativo para...

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