SAP Santa Cruz de Tenerife 12/2009, 14 de Enero de 2009

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2009:104
Número de Recurso517/2008
Número de Resolución12/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA Núm. 12

Rollo núm. 517/08.

Autos núm. 1.203/06.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda.

MAGISTRADOS

Don Pablo José Moscoso Torres.

Don Jaime Requena Juliani.

==============================

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de enero de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1.203/06, seguidos por los trámites del juicio verbal y promovidos, como demandante, por DOÑA Carina , que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Concepción Collado Lara y dirigida por el Letrado Don José Manuel Niederleytner García Lliberós, contra la entidad «CREDIFACIL, S.L.», que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Mª Gloria Oramas Reyes y dirigida por el Letrado Don Israel Negrín Almenara; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El día 21 de noviembre de 2006, la actora ya mencionada presentó demanda, repartida al Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta Capital, en la que ejercitaba las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas adeudadas, derivadas del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre el local sito en la C/ Villalba Hervás, núm. 15, planta B, derecha, de Santa Cruz de Tenerife, suscrito el día 1 de julio de 2003, en el que se estipuló una duración de cuatro años y una renta anual de

25.242,51 euros anuales, pagadera por mensualidades anticipadas de 2.103,54 euros.

En la demanda se alegaba que la arrendataria había dejado de abonar las renta correspondiente a dicho alquiler a partir del mes de agosto de 2004, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, en noviembre de 2006, adeudaba la cantidad de 58.899,12 euros, solicitando la resolución del contrato yhaber lugar al desahucio, así como la condena de la demandada al pago de dicha cantidad y de las rentas que se fueran devengado hasta "que se deje a la libre disposición de mi representada el local objeto de esta demanda".

  1. Admitida a trámite la demanda y señalado día para la vista, ésta se celebró el 22 de marzo de 2007 con la asistencia de la parte actora y de la parte demandada. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que había entregado las llaves del local arrendado en marzo del 2005, por lo que solo reconocía adeudar las rentas comprendidas correspondientes a los meses de agosto de 2004 a febrero de 2005, debiendo descontarse además las dos mensualidades de renta entregadas como fianza.

SEGUNDO

1. El día 28 de marzo de 2007 se dictó sentencia en los autos promovidos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Juan Luis Lorenzo Bragado.

En dicha sentencia se rechaza, en primer lugar, la posibilidad de compensar la fianza entregada por la demandada al no haberse respetado las prescripciones del art. 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -.

Por otro lado, alude a que la demandada expresó fehacientemente su voluntad de resolver el contrato mediante comunicación remitida en el mes de julio de 2004 a la actora que, sin embargo, rechazó tal propuesta por escrito de 4 de agosto. Sin embargo y tras esos actos previos a la entrega de llaves, esta entrega se produjo el día 5 de marzo de 2005, sin que desde entonces y hasta la presentación de la demanda el día 21 de noviembre de 2006, se registrara actuación alguna de la demandada.

Sobre esa base entiende aplicable la doctrina de los actos propios al caso, por la conducta de la actora que "recibe la llaves, entrega recibo y permanece pasiva durante 19 meses", hechos que realiza "con el consentimiento del entonces letrado y hoy también apoderado de la actora". Ello supuso, como consecuencia, una aquiescencia tácita de la arrendadora con el desistimiento del contrato de la sociedad arrendataria, lo que determinaba la improcedencia de la acción de desahucio y la estimación parcial de la reclamación de rentas, en concreto por las correspondientes a las mensualidades de agosto de 2004 a marzo de 2005, ambos inclusive, pues la entrega de llaves se produjo el día 7 de este mes.

  1. En consonancia con las anteriores consideraciones, la sentencia dictada contiene la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por doña Carina , representada por la Procuradora doña Concepción Collado Lara contra "Credifácil, S.L.", condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial, la cantidad de

16.828'32 #. Absuelvo a la demandada del resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin expresa imposición de costas».

TERCERO

1. La parte actora preparó y, seguidamente, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que, como fundamento de la impugnación, alega en síntesis los siguientes motivos:

i. La infracción del art. 444.1 de la LEC , pues en el acto de la vista se permitió al demandado la alegación y prueba de hechos diferentes "al pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", en concreto lo que vino a solicitar fue la resolución del contrato desde el 7 de marzo 2005, infringiéndose dicho precepto y ocasionando a la actora indefensión efectiva (no solo formal).

ii. La infracción de los arts. 438.1 y 406 de la LEC , pues la alegación ya referida del demandado implicaba una verdadera reconvención, que no fue notificada a la parte con la debida antelación de cinco días y, además, tenía que haberse ventilado por los trámites del juicio ordinario; también por tal infracción se ocasionó indefensión material a la arrendataria, pues la sentencia apelada ha venido a acoger "las pretensiones de la demandada".

iii. En cuanto al fondo, insiste en que la arrendadora se negó a la resolución del contrato por la demandada (como la sentencia recoge) y exigió a ésta el cumplimiento del contrato (mediante la comunicación de 4 de agosto de 2004), careciendo de eficacia el desistimiento puramente unilateral por una de las partes que no puede vincular a la otra, debiendo cumplirse según la pactado (art. 1254 del Código Civil -CC -). Además, no consta que la arrendadora tomara posesión del local tras la entrega de llaves que, además, se hizo al abogado de la misma sin su consentimiento. Por ello, no se puede afirmar su aquiescencia con el desistimiento de la otra parte ni que se haya producido la resolución con fecha de 7 de marzo de 2004, por lo que ésta viene obligada al pago de las rentas hasta el momento del vencimiento del contrato.iv. Finalmente, se alude a que si bien y a "estas alturas" no tendría sentido la estimación de la acción de desahucio por falta de pago ("al haber quedado resuelto por el mero paso del tiempo"), la sentencia debe resolver el litigio atendiendo al momento de la presentación de la demanda por el principio de la perpetuatio iuridistionis, por lo que debe estimarse la demanda y resolverse el contrato por falta de pago, condenando a la demandada al abono de las rentas desde el mes de agosto de 2004 hasta la expiración del término previsto el día 30 de junio de 2007, por un total de 73.623,90 euros.

  1. Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la otra parte, ésta se opuso al mismo mostrando su disconformidad con sus alegaciones, entendiendo, en síntesis, que no han existido las infracciones denunciadas y "sí un ejercicio de mala fe" por parte de la demandante, ya que los motivos de oposición era conocidos por ella, pues tenía constancia de la entrega de las llaves y de la resolución del contrato, sin que "después de dos años de la entrega de las llaves" procediera a realizar requerimiento de clase alguna.

Añade que la actora recurrente "insta una falsa acción de desahucio, pues ya sabía que ostentaba la posesión del local desde hace dos años", considerando, en definitiva, que las únicas adeudadas son las comprendidas en el período de agosto de 2004 a marzo de 2005, y no encontrando explicación alguna a que haya esperado a ese transcurso de tiempo para formular la reclamación judicial sin ningún requerimiento previo. Insiste en la mala fe de la apelante al haber utilizado este procedimiento "a fin de cobrar una serie de rentas inexistentes e indebidas", por lo que concluye que el recurso debe desestimase.

CUARTO

1. Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiuno de noviembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

  1. En la tramitación del presente recurso se...

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