SAP Guipúzcoa, 15 de Enero de 2009

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2009:95
Número de Recurso3286/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARAD/Dña. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de enero de dos mil nueve.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 934/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) a instancia de HORTICULTURA ALBERRO S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER APESTEGUIA GARCIA contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS apelado - demandado , representado y defendido por el Letrado sustituto del ABOGADO DEL ESTADO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 enero 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 23 enero 2008 , que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por HORTICULTURA ALBERRO, S.L frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al que se absuelve de todas las pretensiones formuladas frente a él. No se hace especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de Horticultura Alberro S.L. formuló recurso de apelación alegando:

  1. - Error en la interpretación de los artículos 6.2 b y 7 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros .

    La ley es confusa y oscura si bien el artículo 6.2 b citado excluye de indemnización por el Consorcio los daños ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del consorcio y el artículo 7 excluye expresamente de recargo las pólizas agropecuarias susceptibles de seguro agrario combinado, ello no es óbice para que el Consorcio responda de la cobertura de daños consorciables.

    El RD 300/2004, concretando el alcance que se quería dar al artículo 7 , evidenció que la redacción anterior no era confusa, sino favorable al administrado.

  2. - El informe del perito del Consorcio no fue emitido con los requisitos que señala el artículo 335.2 de la LEC . Es parcial por haberse emitido por persona encargada por el Consorcio para esta actividad, no tiene la especialidad de horticultura, es incompleto pues no menciona la pérdida de la achicoria ni tiene en cuenta los gastos de comercialización y financieros, ni que la superficie afectada en 2004 era superior a la del 2002.

    Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se dicte otra con estimación íntegra dela demanda.

SEGUNDO

El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso al recurso de apelación.

TERCERO

Reproduce el recurrente en la segunda instancia la cuestión litigiosa de la primera, reiterando la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros , de indemnizar los daños acaecidos en las plantas de los viveros y exterior el 24 de enero de 2004 por inundaciones extraordinarias, lo que conlleva determinar si dichos riesgos eran o no consorciables cuando ocurrió el evento dañoso, e implica la necesidad de efectuar un detallado análisis de la legislación aplicable.

Todo ello sin perder de vista los siguientes extremos establecidos y no controvertidos en la alzada:

  1. - La demanda formula reclamación por las pérdidas de plantas de invernadero y exterior, como consecuencia de una inundación extraordinaria, lo que entra dentro del objeto de cobertura del seguro agrario, según el artículo 3 de la ley de Seguros Agrarios Combinados .

  2. - La mercantil actora no tenía suscrito un seguro agrario combinado, sino un seguro de daños suscrito con Mapfre, cuyo artículo 4 h) del contrato excluye de cobertura: " los hechos que se encuentren cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros".

  3. - Las inundaciones que originaron los daños en plantas de exterior e invernadero se ocasionaron el 24 de enero de 2004.

  4. - El Consorcio de Compensación de Seguros abonó al actor 73.098,88 euros por los daños sufridos por la inundación de 24/01/04 en la estructura de los invernaderos y maquinaria y mobiliario, negándose a abonar los daños de la producción agrícola conforme al artículo 7 último párrafo del Estatuto legal del Consorcio según redacción dada por la ley 44/2002 .

    Expuesto lo anterior se deberá fijar el marco normativo en el que nos encontramos.

  5. -La ley 87/78 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados establece como objeto del seguro las producciones agrícolas, los riesgos objeto de cobertura ( art. 3 : inundaciones ), fijando el artículo 5 que el Gobierno establecerá anualmente el plan de seguros combinados, siendo los contratos voluntarios de suscripción individual o colectiva.

  6. - El Real Decreto 2002/1986 de 29 de agosto , Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes establece en el artículo 2 la cobertura por el Consorcio de los daños producidos por inundación extraordinaria.

  7. - El Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero, deroga el anterior y en su artículo 4 , apartado a, párrafo último dispone: " las pólizas que cubriendo producciones agropecuarias no incluídas en su plan de seguros combinadas, se encuentre en vigor en el momento de la inclusión de aquellas en un nuevo plan, se entenderán...." y el artículo 6 declara excluído de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, los daños ocasionados en las personas o bienes asegurados por contrato de seguro no incluído entre las mencionadas en el artículo 4 ( pólizas con recargo obligatorio a favor del Consorcio de compensación de Seguros ).

  8. - El artículo 11 de ley 44/2002 de 22 de noviembre establece la reforma del régimen jurídico de Seguros modifica el artículo 6 y 7, Estatuto Ley 21/1990 de 19 de diciembre , para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE , y queda redactado de la siguiente manera: "... Quedan excluídas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de seguros Agrarios Combinados por encontrarse contemplados en los planes que anualmente aprueba el gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a las enumeradas en el párrafo primero".

    De la normativa expuesta se concluye que el marco jurídico aplicable al presente caso, atendiendo a la fecha del siniestro, estaba determinado por el Real Decreto 2002/1986 , y la Ley 44/2002, que derogó el artículo 7 del Estatuto Legal del Consorcio , y además derogó todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la Ley (disposición derogatoria única).Sostiene la actora apelante que en contra de lo afirmado por el Consorcio, conforme al art. 7 de su Estatuto , no se excluyen de cobertura los riesgos extraordianrios cubiertos por las pólizas que cubran producciones susceptibles de aseguramiento a través del sistema de seguros agrarios combinados, sino que solamente se excluyen de ese RECARGO a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios, alegando para sustentar su interpretación una sentencia de 18 de enero de 2005 de la A.P. de Navarra .

    Examinada dicha resolución se constata que su intepretación se concreta al art. 7 del Estatuto del Consorcio de 1990 , no aplicable al supuesto de autos.

    Examinando la ley 44/2002 , se constata que:

  9. - El artículo 6 dispone que el Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España.

    El apartado 2 del citado artículo señala:

    "No serán indemnizables por el consorcio de Compensación de Seguros, los daños y siniestros: b) ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquéllos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros:

    Por lo tanto, no indemnizar los daños asegurados por contrato de seguro en que no es obligatorio el...

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