SAP Madrid 153/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2009:10740
Número de Recurso276/2008
Número de Resolución153/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA NÚM. 153/09

En Madrid, a 10 de junio de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 276/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 dictada en el proceso núm. Ordinario 353/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "CARTUXA DE PORCELANA, S.L.", representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y defendida por el Letrado D. Jerónimo Sánchez Talavera, siendo apelada la entidad "PICKMAN LA CARTUJA DE SEVILLA, S.A.", representada por elProcurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado D. Bosco Cámara Pellón.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de septiembre de 2005 por la representación de la entidad "PICKMAN LA CARTUJA DE SEVILLA, S.A." contra la entidad "CARTUXA DE PORCELANA, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y sus copias, se sirva: admitirlo; ordenar que se entiendan con el Procurador que suscribe las sucesivas diligencias; tener por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en nombre de PICKMAN LA CARTUJA DE SEVILLA, S.A.. frente a CARTUXA DE PORCELANA, S.L.; y previos los trámites procesales oportunos, se sirva dictar Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda:

  1. Declare que constituye un acto de competencia desleal el uso de la denominación social de la demandada "CARTUXA DE PORCELANA, S.L" y el uso de los términos "CARTUXA" y/o "CARTUXA DE PORCELANA" para la comercialización de productos cerámicos.

  2. Condene a la demandada a cesar de forma inmediata en la fabricación y/o comercialización de productos incluidos en las Clases 8ª y 21ª del Nomenclátor Internacional, bajo los términos "CARTUXA", "CARTUXA DE PORCELANA" o "CARTUXA DE PORCELANA, S.L", así como a cesar en el uso, cesión o explotación de la Marca Comunitaria Nº 3.460.414 ( Figurativa "CARTUXA DE PORCELANA").

  3. Condene a la demandada a retirar el tráfico económico los productos identificados con las citadas denominaciones "CARTUXA", "CARTUXA DE PORCELANA" o "CARTUXA DE PORCELANA, S.L", y a retirar cualquier otro elemento accesorio, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos que hagan uso de tales signos.

  4. Condene a la demandada a la destrucción, a su costa, de los productos y elementos accesorios referidos en el anterior apartado.

  5. Condene a la demandada a resarcir a mi mandante por los daños y perjuicios causados, calculados sobre la base de los beneficios obtenidos por la demandada como consecuencia de la infracción de sus derechos de marca, calculados desde la fecha de constitución de CARTUXA DE PORCELANA, S.L. (27 de diciembre de 1999) o, subsidiariamente, desde el primer requerimiento dirigido a la demandada, en fecha 9 de febrero de 2004, sin que en cualquier caso puedan ser inferiores al 1% de la cifra de negocios realizada por la demandada con su ilícita actuación; cuantías todas éstas que quedarán determinadas a lo largo del presente procedimiento.

  6. Ordene la cancelación en el Registro Mercantil de la actuación denominación social de la demandada.

  7. Ordene la publicación de la Sentencia a costa de la demandada, mediante anuncios en las ediciones nacionales de los diarios EL PAIS, EL MUNDO Y ABC.

  8. Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas"

Solicitaba asimismo la adopción de medidas cautelares, respecto de lo que se formó pieza separada y se dictó auto acordando la adopción de tales medidas.

En la audiencia previa, el Letrado de la parte actora precisó que las pretensiones deducidas en su demanda se basaban no solamente en la Ley de Competencia Desleal sino también en la Ley de Marcas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2008 , cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por PICKMAN LA CARTUJA DE SEVILLA, S.A. contra CARTUXA DE PORCELANA, S.L., debo condenar y condeno a ésta última a lo siguiente:

  1. - A que cese en la fabricación y/o comercialización de productos de las Clases 8ª y 21ª delNomenclátor Internacional bajo los signos "CARTUXA", "CARTUXA DE PORCELANA" o "CARTUXA DE PORCELANA, S.L.", así como en el uso, cesión o explotación de la Marca Comunitaria 3.460.414 "CARTUXA DE PORCELANA".

  2. - A que retire del tráfico económico los productos identificados con dichas denominaciones así como cualquier otro elemento accesorio, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos que hagan uso de esos signos, así como a que destruya, a su costa, tales productos y materiales salvo que a la demandada le resultare posible, física y económicamente, conservarlos una vez mutilados o desprovistos de los respectivos distintos.

  3. - A que indemnice a la actora en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS.

  4. - A que proceda - de inmediato y bajo pena de indemnización coercitiva del Art. 44 de la Ley de Marcas - al cambio de su denominación social de manera que desaparezca de ella el término CARTUXA, todo ello con apercibimiento expreso de que si el cambio no ha tenido lugar en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho y se cancelará su inscripción en el Registro Mercantil.

  5. - A que proceda a publicar a su costa la parte dispositiva de esta resolución en las ediciones nacionales de los diarios EL PAIS Y EL MUNDO.

  6. - Al pago de las costas procesales causadas en el presente litigio."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad "CARTUXA DE PORCELANA, S.L." se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La actora, la entidad mercantil "PICKMAN LA CARTUJA DE SEVILLA, S.A." (en lo sucesivo, LA CARTUJA) presentó demanda contra la entidad "CARTUXA DE PORCELANA, S.L." (en lo sucesivo, CARTUXA), ejercitando acciones declarativas, cesatorias, de remoción, resarcitoria, de publicación y de cancelación de la denominación social en el Registro Mercantil.

El Juzgado dictó sentencia en la que condenaba a la demandada al cese en la fabricación y/o comercialización de productos de las Clases 8ª y 21ª del Nomenclátor Internacional bajo los signos "CARTUXA", "CARTUXA DE PORCELANA" o "CARTUXA DE PORCELANA, S.L.", así como en el uso, cesión o explotación de la Marca Comunitaria 3.460.414 "CARTUXA DE PORCELANA", a retirar del tráfico económico los productos identificados con dichas denominaciones así como cualquier otro elemento accesorio, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos que hagan uso de esos signos, así como a que destruya, a su costa, tales productos y materiales, a indemnizar a la actora en DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS, al cambio de su denominación social de manera que desaparezca de ella el término CARTUXA, a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia en las ediciones nacionales de los diarios EL PAIS Y EL MUNDO y a pago de las costas.

Contra la sentencia interpone la demandada CARTUXA recurso de apelación.

SEGUNDO

Aunque la parte recurrente entremezcla los motivos de impugnación por razones procesales y sustantivas, la sala considera más adecuado comenzar por las de naturaleza procesal.

La primera impugnación de esta naturaleza se refiere a la falta de competencia objetiva de este Juzgado por ser competente los Juzgados de la Marca Comunitaria de Alicante.

La demandada no introdujo la cuestión en el debate procesal en el modo previsto en nuestra legislación, que es mediante la formulación de una declinatoria (art. 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es más, ni siquiera hacía referencia a la cuestión en su contestación a la demanda. Por tanto, no sólo la denuncia de la falta de competencia objetiva no se ha hecho del modo previsto en la ley, sino que ademásse pretende introducir la cuestión en la segunda instancia "ex novo", modificando el debate procesal en los términos oportunamente planteados en la primera instancia por los escritos rectores de las partes, contraviniendo la prohibición de introducir cuestiones nuevas en el recurso de apelación que contiene nuestra legislación procesal (art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Si bien es cierto que la falta de competencia objetiva es una cuestión que puede ser apreciada de oficio por el órgano de apelación (con los trámites previstos en el art. 48.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no lo es menos que mientras que el pronunciamiento sobre la propia competencia objetiva cuando la misma ha sido cuestionada por...

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