SAP Tarragona 208/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2009:588
Número de Recurso308/2008
Número de Resolución208/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DÑA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 10 de junio de 2.009.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Fermina representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Amposta Matheu y defendida por el Letrado Sr. Guillén García, contra la sentencia de 26 de marzo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, juicio ordinario núm. 544/2007, siendo parte demandante D. Abelardo representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y asistido por la Letrada Sra. Pérez Galí, y parte demandada la ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa Monné Tost, y asistida por el Sr. Letrado Dª Dolors Pérez Galí; contra Fermina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcelo Cairo Valdivia, y asistida por el Sr. Letrado D. Miguel Angel Guillén García, DEBO DECLARAR Y DECLARO la INEFICACIA DEL LEGADO por incumplimiento de la condición impuesta, otorgado por los causantes en favor de la demandada respecto del inmueble planta NUM000 , puerta NUM000 , de la casa sita en Cambrils ( RAMBLA000 , nº NUM001 ), debiendo retrotraerse el bien legado a la masa hereditaria, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR YPASAR POR ESTA DECLARACION.

En cuanto a las costas, se impondrán a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Fermina en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de DÑA. Fermina el presente recurso alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

Para una adecuación resolución del presente recurso de apelación es preciso hacer referencia, con carácter previo, a los hechos que resultan acreditados para, a continuación, analizar las acciones y peticiones efectuadas con la demanda y los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada:

I)Hechos acreditados documentalmente:

- Los cónyuges D. Abelardo y Dña. Celsa (padres del actor), en fecha 4 de diciembre de 1.998 celebraron contrato privado con su sobrina la demandada DÑA. Fermina por la que le cedían gratuitamente 'y sin pago de renta ni merced alguna' el uso, con entrega de llaves, de la vivienda sita en Cambrils, RAMBLA000 , núm. NUM001 , planta NUM000 , puerta NUM000 , 'condicionando dicha entrega a que efectivamente atienda hasta el fallecimiento del último de los citados consortes' (folio 26 anverso y reverso), siendo importante destacar que dicha vivienda pertenecía única y exclusivamente a la Sra. Celsa , como así se declara expresamente en el propio documento.

- Dña. Celsa otorgó el día 12 de diciembre de 1.998 testamento abierto (número de protocolo 3.192), en el que en su cláusula segunda expresaba: "Lega a su sobrina, doña Fermina ... el piso ubicado en la planta NUM000 , puerta NUM000 , de la casa sita en Cambrils ( RAMBLA000 , número NUM001 ), e impone la condición a la persona que llegue a ser legataria, de cuidar a la testadora y a su esposo, en todo lo que les sea necesario hasta el momento del fallecimiento de ambos" (folios 22 y 23).

- D. Abelardo otorgó el mismo día 12 de diciembre de 1.998 testamento abierto (número de protocolo

3.193) en el que constaba la cláusula segunda con el mismo contenido que el establecido en el testamento de su esposa Dña. Celsa (folios 20 y 21).

- En fecha 2 de junio de 2.000, DÑA. Celsa donó en escritura pública a su sobrina DÑA. Fermina , quien en ese acto aceptó y adquirió, la finca objeto de litigio, expresándose en la misma: "La transmisión de la propiedad no se producirá hasta la muerte de la donante, y la donación quedará sin efecto por revocación, enajenación o legado de los bienes o herencia que los comprenda. // La donataria se obliga a cuidar y atender personalmente a la donante hasta su muerte" (folios 169 a 177).

- DÑA. Celsa falleció el día 29 de agosto de 2.004 (folio 18).

- D. Abelardo falleció el día 24 de noviembre de 2.004 (folio 19).

II)Acciones y peticiones efectuadas con la demanda:

La parte actora, con una técnica jurídica cuestionable por su absoluta falta de claridad en la manifestación de las acciones ejercitadas, después de alegar en los Fundamentos jurídicos numerosos preceptos tanto de la Ley 40/1991 de sucesiones por causa de muerte en Cataluña como del Código Civil relativos a las sucesiones y a los contratos, cita entre ellos y de modo genérico los "Artículos 634 y ss. del Código Civil y 651 del mismo Código" (folio 9 ), esto es, relativos a las donaciones y, el último de ellos, a los efectos de la revocación de la donación.Finalmente, interesa del órgano judicial las siguientes declaraciones: "que la demandada ha incumplido la condición y obligación impuesta en el contrato de cesión gratuita y donación suscrito con los padres de mi representado, así como la impuesta para la eficacia del legado, y en consecuencia, se declaren Nulos e Ineficaces tanto el contrato de cesión gratuita o donación suscrito en su día como el legado efectuado por los causantes a favor de la demandada, al no haber cumplido la condición impuesta en los mismos, debiendo retrotraerse el legado a la masa hereditaria, condenando a la demandada ..." (folio

9).

III)Pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada:

La Juzgadora a quo comienza diciendo en el inicio del Fundamento de Derecho Primero de su resolución: "El objeto del presente procedimiento, es que se declare que la demandada no es la legataria ni beneficiaria del legado establecido por los padres del actor" (folio 439).

Posteriormente, en el Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que "En virtud de esta cláusula [la de la escritura de donación transcrita anteriormente], la donación del bien inmueble quedó sin efecto al quedar constituido en el testamento como un legado sujeto a condición, por lo que carece de sentido la alegada prescripción del plazo para impugnar la donación tal como alega la demandada" (folio 440).

Finalmente, tras analizar si la demandada prestó o no los cuidados precisos a los padres del actor, llega a la conclusión de que incumplió la condición impuesta por los testadores, "deviniendo ineficaz el legado establecido en el testamento de conformidad con el art 263 del Código de Sucesiones ... procediendo en consecuencia estimar la demanda" (folio 441 ).

SEGUNDO

Partiendo de lo expuesto, se llega a las siguientes conclusiones:

  1. ) que cuando D. Abelardo otorgó el día 12 de diciembre de 1.998 testamento abierto (número de protocolo 3.193) en el que legaba el inmueble a su sobrina, estaba disponiendo mortis causa de una cosa ajena ya que el mismo pertenecía en exclusiva a su esposa DÑA. Celsa .

  2. ) si bien Dña. Celsa otorgó el día 12 de diciembre de 1.998 testamento abierto (número de protocolo 3.192) en el que en su cláusula segunda expresaba que "Lega a su sobrina, doña Fermina ... el piso ubicado en la planta NUM000 , puerta NUM000 , de la casa sita en Cambrils ( RAMBLA000 , número NUM001 ), e impone la condición a la persona que llegue a ser legataria, de cuidar a la testadora y a su esposo, en todo lo que les sea necesario hasta el momento del fallecimiento de ambos", estableciendo, como señala la sentencia de 16-04-2004 de la A.P. de Barcelona , que "como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1994 , siguiendo la doctrina sentada por la sentencia de 4 de junio de 1965 , "la institución modal es aquella en que el testador impone al heredero instituido o al legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal, ...". Así lo establece por lo demás el art. 161 CS conforme al cual "El mode permet al testador imposar a l'hereu i al legatari, o a llurs substituts, una càrrega, una destinació o una limitació, que, per la finalitat a què respon, no atribueix altres drets que el de demanar-ne el cumpliment, sense que redundi en profit directe de qui pot demanar-lo", y añadiendo este mismo artículo 161, párrafo 2º , que "Para el caso de duda...

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