SAP A Coruña 293/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2009:1656
Número de Recurso118/2008
Número de Resolución293/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00293/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000118 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 293/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a once de Junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 118 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Carlota representada por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, y como apelado FIATC MUTUA DE SEGUROS, Inmaculada representados por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda motivadora del presente juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Calviño Gómez en nombre y representación de Doña Carlota en autos asistida del Letrado Sr. Vázquez Blanco frente a Doña Inmaculada declarada en rebeldía procesal y frente a la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Paz Montero y asistida del letrado Sr. Andrade Figueiras, sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el día 18-12-2005, debo condenar y condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 83.782,08 euros, a razón de los siguientes conceptos: 13.669,47 euros por incapacidad temporal. 14.822,72 euros por secuelas anatómicas. 14.822,72 por perjuicio estético medio. 32.204.71 euros, 32.204.71 euros, por incapacidad permanente total. 874,45 euros, por gastos de desplazamiento. 6.851,26 euros, por gastosmédicos. 536,75 euros por gastos farmacéuticos. De dicha total cantidad se deberá descontar lo ya percibido por la actora a partir de la doble consignación efectuada por la aseguradora demandada, a saber

26.279,46 euros. De dicha cantidad devengará hasta su abono los intereses legales ordinarios del art. 576 Ley Enjuiciamiento Civil . No procede especial pronunciamiento sobre las costas causadas dada la parcial estimación de la demanda."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlota se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 15 DE ABRIL DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO

A- En cuanto al periodo de incapacidad temporal la sentencia asume el planteamiento de la parte actora de igualar a efectos indemnizatorios los días de ingreso hospitalario y aquellos impeditivos en que se produjo un confinamiento forzoso de la lesionada en su domicilio y precisó asistenta para actos elementales de la vida diaria. La cuestión se ciñe a determinar cuánto duró este periodo y no habiendo más datos fiables que los derivados de las anotaciones derivadas de su seguimiento, el inicio a partir del mes de abril de actuaciones de rehabilitación y -sobre todo- el hecho de que el propio informe emitido a instancias de la parte actora limite este periodo hasta el final del mes de marzo, no permiten hacer prevalecer las manifestaciones de la demandante sobre que durante el mes posterior no salió habitualmente a la calle, pues tal situación podrá ser considerada como periodo impeditivo pero no como análoga a la postración que está en la base de la decisión adoptada.

No obstante, desde el día del accidente (incluido) hasta el fin de marzo transcurrieron 104 días (14 de diciembre y los de los otros tres meses naturales), por lo que habrá de ser ésa la magnitud computable.

B- Se pretende extender el periodo de incapacidad más allá de los 324 días reconocidos en la resolución. Partiendo de que ya existía una situación patológica previa al accidente y de que lo que ha de reputarse relevante a tales fines es la consolidación del cuadro lesional, ha de coincidirse en el criterio de que las actuaciones médicas posteriores a la fecha fijada como de sanidad no tuvieron repercusión en este cuadro ya consolidado, al ser paliativas pero no curativas. Así el informe del Sr. Damaso (folio 52) es elocuente al referir una situación irreversible y mencionar un cuadro secuelar; la prescripción de fármacos por motivos psiquiátricos -ya recibidos por la patología previa al accidente- no permite fundar conclusión alguna sobre que tuvieran incidencia en el padecimiento psiquiátrico remanente, sin que tampoco los otros dos informes invocados revelen otra cosa que un cuadro ya preexistente. En todo caso, el parámetro que la parte propugna para fijar la conclusión del proceso curativo carece de rigor, pues una fecha de evaluación por la Seguridad Social podrá validar la existencia a esa fecha de un conjunto de daños corporales consolidados, pero no, como es obvio, la fecha en que se consolidaron, que es lo relevante.

La cantidad resultante es pues 6.275,36 euros por días hospitalarios y asimilados y 6.275,84 por días...

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