SAP Guipúzcoa 213/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2009:564
Número de Recurso1052/2009
Número de Resolución213/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 213/09

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN a doce de Junio de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 247/08 del Juzgado de lo Penal nº1 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de conducción temeraria y desobediencia grave a agentes de la Autoridad, en el que figura como apelante D. Aquilino , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Félix y defendido por el Letrado Sr. Jesús Gurpegui, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de Julio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de Julio del 2008 que contiene el siguiente

FALLO

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Aquilino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal.Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de febrero de 2009, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1052/09, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 8 de Junio a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma Magistrada- Juez Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, con las matizaciones que se señalarán:

Se declara expresamente probado que hacia las 9.00 horas del día 20 de febrero de 2007, el Sr. Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo matrícula .... SPN por la A-8 en sentido Irún consumiendo sustancias estupefacientes, concretamente hachís, que mermaban su capacidad para conducir, motivo por el que realizaba maniobras bruscas que ponían en peligro a los demás usuarios de la carretera, llegando a adelantar cerca del peaje de Irún a gran velocidad a un vehículo en el que realizaban labores de vigilancia los agentes de la Ertzaintza con números NUM000 y NUM001 . A continuación el Sr. Aquilino comenzó a desacelerar y a girar a ambos lados de la vía obligando a frenar al vehículo que precedía al conducido por la policía, hasta que fue interceptado por los agentes.

Así mismo se declara probado que una vez que el Sr. Aquilino fue alcanzado por los agentes, quienes portaban en el cuello sus placas de identidad, se negó a cumplir sus órdenes tratándose de arrojarse a la calzada y obstaculizando la labor policial con manifiesto desprecio a la autoridad que los agentes representaban, motivo por el que tuvo que ser reducido y detenido.

Una vez trasladado por otra patrulla a dependencias policiales, no consta que el Sr. Aquilino se negase a someterse a las pruebas de detección de drogas y sustancias análogas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

I.-La Ilma Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 28 de Julio del 2008 , en cuyo Fallo se contienen los pronunciamientos que obran en los antecedentes de hecho de esta resolución.

  1. Frente a dicha sentencia se alza el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Don Aquilino en cuyo suplico postula la revocación de la misma y el pronunciamiento de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

    Como único motivo de su recurso articula el apelante un error en la valoración de la prueba practicada, que conllevería vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho a la presunción de inocencia y error en la subsunción típica de la conducta enjuiciada, en referencia los arts. 379, 381 del C.P. y 380 del mismo cuerpo legal.

  2. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas (art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.

TERCERO

Juicio de hecho

  1. La descripción de la conducta desarrollada por el acusado, contenida en el juicio histórico de la sentencia, descansa, básicamente, en el conocimiento ofrecido por el Agente de la Ertzaina en la declaración prestada al efecto en el juicio oral, unido al resultado del resto de pruebas practicas en igual sede.

    Los hechos que judicialmente se afirman realizados por el acusado se cimentan en un testimonio evacuado en condiciones jurídicas hábiles para constituír una prueba (el juicio oral), cuyo contenido se extiende a parte de los hechos imputados al acusado (suficiencia incriminatoria de la prueba).

  2. En concreto, la parte apelante atribuye a la sentencia de instancia un error en la apreciación de la prueba al conferir certeza a la hipótesis acusatoria, conforme a la cual, el acusado condujo un vehículo a motor bajo la influencia de sustancias estupefacientes, en concreto, de hachish, con temeridad manfiesta dado que tal afirmación se basaría en la mera declaración de los agentes de la Ertzaina en el plenario, sin tener en cuenta la ausencia de síntomatología clara en el acusado de hallarse bajo los efectos de tales sustancias estupefacientes, y la ausencia de pruebas periciales al respecto, no sirviendo el dato de la conducción a velocidad excesiva como prueba única y concluyente para sancionar por el tipo previsto en el art. 381 del C.P . sin que hayan comparecido al acto del plenario los agentes de la Ertzaina que informaron al acusado de su obligación de someterse a las pruebas de detección de tóxicos, por lo que en ausencia de prueba sobre este extremo, procedería efectivamente la...

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