SAP Murcia 33/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2009:868
Número de Recurso9/2008
Número de Resolución33/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA: 00033/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 9/2008 (PENAL)

SUMARIO Nº 1/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CARTAGENA

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 33

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa a que se refiere el presente rollo nº 9/08, dimanante del procedimiento ordinario (sumario) iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Cartagena con el número 1/08, por presuntos delitos de agresión sexual, en la que es acusado Eutimio , nacido el día 22 de abril de 1.963, hijo de Pedro y de Isabel, natural de Lorca y vecino de La Aljorra-Cartagena, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales y provisionalmente privado delibertad por esta causa desde el día 7 de febrero de 2.008 al 2 de julio de 2.008, representado por el Procurador D.Pedro Javier Pujol Egea y defendido por el Letrado D.Esteban Soto Galindo, y siendo parte, además, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D. Orencio Cerezuela Rosique, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena con fecha 26 de diciembre de

2.007 se procedió a incoar diligencias previas número 4157/2007, a consecuencia de atestado de la Guardia Civil, acordando la práctica de las diligencias de investigación que consideró oportunas para el esclarecimiento de los hechos, dictándose Auto de transformación de las referidas diligencias previas en procedimiento ordinario (sumario), en fecha 25 de marzo de 2.008, incoándose así el sumario número 1/2008 de dicho Juzgado. Y practicadas las diligencias que el Instructor estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha de 24 de abril de 2.008 dictó Auto de procesamiento contra Eutimio , como posible autor de dos delitos de agresión sexual, previstos respectivamente en los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal y artículos 178 y 180 del mismo texto punitivo, habiéndose decretado la conclusión del sumario en Auto de fecha 9 de mayo de 2.008 , por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, quien ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se formuló la acusación por el Ministerio Fiscal contra el procesado, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 18 de mayo de 2.009, habiéndose celebrado dicho acto en una sola sesión, en el día que se había señalado, con la práctica de las pruebas que habían sido propuestas por las partes.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones a definitivas, interesó la condena del acusado, Eutimio , como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual con acceso carnal bucal, previsto en los artículos 178, 179 y 180.1.3ª del Código Penal , y de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178, 179, 16 y 62 del Código Penal . Y por la comisión de tales delitos interesó el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el segundo de tales delitos la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y todo ello con condena en costas del acusado.

Asimismo, por vía de responsabilidad civil, por el Ministerio Fiscal se solicitó la condena del acusado a indemnizar a Lorena y a Trinidad en la cantidad de 2.000 #, por los daños morales.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su total disconformidad con la acusación formulada y solicitó la absolución de Eutimio por entender que no había incurrido en responsabilidad penal alguna.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 19 de diciembre de 2.007, sobre las 7:45 horas, caminaba Lorena , nacida el día 16 de febrero de 1.995, por un lugar conocido como Rambla de La Aljorra, en la localidad de La Aljorra, Cartagena, haciéndolo desde su domicilio, ubicado en C/Toletún de La Aljorra, hasta la parada del autobús escolar, situada en las inmediaciones del Centro de Salud.

En tales circunstancias, un individuo, cuya identidad se desconoce, se acercó a ella y le pidió que le diera un cigarro y un mechero, contestándole la menor que no llevaba, procediendo dicho individuo, a continuación, a pedirle que le dijese la hora. En ese momento y mientras Desiré miraba la hora en su teléfono móvil, el citado individuo comenzó a tocarle las nalgas, tirándola al suelo del parque, donde la agarró del brazo, le levantó la camiseta y el sujetador, le bajó los pantalones y, amenazándola con clavarle un puñal, le tocó la zona genital y le chupó la mama derecha. Asimismo, el individuo cogió a Lorena de la cabeza y dirigió la boca de ésta hacia sus genitales, llegando a introducirle el pene en la boca. A continuación, al insistir Lorena en que la dejara marcharse, el referido individuo la agarró del brazo, dirigiéndose hacia la parada del autobús y procediendo a huir al ver acercarse a una mujer.

SEGUNDO

El día 15 de enero de 2.008, sobre las 7:15 horas, se encontraba Trinidad , nacida el 9 de enero de 1.994, en la Rambla de La Aljorra; y cuando se disponía a coger el autobús se le acercó un individuo, cuya identidad se desconoce, y le pidió tabaco, un mechero y también la hora, contestándole Trinidad que no tenía. En ese momento, el referido individuo agarró a Trinidad del brazo y comenzó a tocarle los pechos y las nalgas sin quitarle la ropa, llevándola agarrada hasta el césped, donde la tiró al suelo y siguió tocándole los pechos y nalgas, llegando dicho individuo a bajarse los pantalones y quedarse en ropa interior, si bien no llegó a realizar su propósito, al huir éste del lugar cuando oyó que se acercabanotras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que, con posterioridad, se hará más detallada referencia. Debe comenzarse por señalar que el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando que se condenase al acusado como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal bucal de los artículos 178, 179 y 180.1.3ª del Código Penal , por los hechos supuestamente realizados en la persona de Lorena , y como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178, 179, 16 y 62 del Código Penal , por los hechos supuestamente realizados en la persona de Trinidad , por lo que ha de analizarse si puede entenderse acreditada o no la comisión de tales hechos por el acusado, sin olvidar que corresponde a la acusación la carga de probar los hechos delictivos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, al venir amparado éste por la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución. En este sentido y aun partiendo de la veracidad de los hechos relatados por las dos víctimas en lo que se refiere al hecho de que fueron agredidas sexualmente por un individuo, debe señalarse que, a la vista del resultado de la prueba practicada en el plenario, la Sala ha alcanzado la convicción de que no puede entenderse acreditado que el agresor fuese el hoy acusado, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, ha de comenzarse por destacar, necesariamente, el resultado del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología el día 25 de marzo de...

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