SAP La Rioja 209/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2009:389
Número de Recurso168/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00209/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100181

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2006

SENTENCIA Nº 209 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintidós de junio de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501 /2006, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 168 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª Felisa representada por la procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, y asistida por el letrado D. IDOIA OJEDA DIEZ, y como apelados Dª Lucía , Dª Paloma , D. Jacinto , D. Mauricio , representado por la procuradora Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 3 de enero de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Marina López-Tarazona Arenas, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Felisa , contra Dña. Lucía , Dña. Paloma , Dña. Camila , D. Mauricio y D. Jacinto debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda

SEGUNDO

No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas por doña Felisa contra doña Lucía , doña Paloma , doña Camila , don Mauricio y don Jacinto , se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de la demandante. Se interesa en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y se estime la demanda, declarando la titularidad dominical de la parcela catastral núm. NUM000 , Polígono NUM001 , cereal secano, al Paraje de Cascajo en la localidad de San Vicente de la Sonsierra (La Rioja), pedanía de Rivas de Tereso, a favor de la demandante doña Felisa , en virtud de título legal de adquisición de la misma por contrato de permuta otorgado por su padre el 10 de septiembre de 1977; subsidiariamente se interesa que se declare la titularidad dominical de la demandante de la expresada parcela por usucapión, dado que la posesión de la demandante y de su causante lo ha sido en concepto de dueño, en virtud de título y de buena fe en los plazos que el Código Civil establece; y se solicita igualmente que se condene a los demandados a estar u pasar por tales declaraciones, condenándoles igualmente al otorgamiento de escritura de rectificación de la escritura de permuta referida, en cuanto al número catastral de la parcela se refiere, y a que se abstengan de realizar acto alguno que impida a la demandante la legalización de la parcela en cuestión ante la Gerencia del Catastro de La Rioja, ante el Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra o ante el Registro de la Propiedad de Haro; y, finalmente, que se decrete la nulidad de la inscripción causada a favor de los demandados en relación con la expresada parcela núm. NUM000 en el Registro de la Propiedad de Haro, que obra al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , finca NUM005 , librando el oportuno Mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Haro.

La recurrente doña Felisa manifiesta expresamente su conformidad con los hechos declarados probados por la resolución recurrida, discrepando no obstante de las consecuencias jurídicas que la juzgadora de instancia extrae de tales hechos probados, aunque por otro lado entiende que ha existido error en la valoración de la prueba, con particular referencia a lo manifestado por los testigos deponentes en el acto del juicio oral. Por lo demás, reitera las afirmaciones contenidas en la demanda, entendiendo por su parte acreditado el dominio sobre la finca en cuestión y solicitando, de forma subsidiaria, que en su caso ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva a favor de la demandante, en los términos y plazos establecidos en el Código Civil.

SEGUNDO

En relación con la acción ejercitada en el procedimiento, es menester recordar que la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve a través de la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria, y que ambas constituyen un medio de protección del dominio frente a una detentación posesoria, diferenciándose la acción declarativa de la reivindicatoria en que para su ejercicio la primera no requiere que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener una declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Se exigen como requisitos: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que teme por su seguridad; y b) que para evitar tal peligro, únicamente como medida posible sea la declaración judicial que se persigue; debiendo la acción ser dirigida contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne, discute el actor su derecho o no se allana a reconocerlo.

Así pues, la finalidad de dicha acción no es otra que, según reiterada jurisprudencia, la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria (STS de 14 de marzo de 1989 ); pero, como en esta última, no se agotan en ellos, pues, aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor (SSTS de 12 de junio de 1976 y 24 de marzo de 1992 ), circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción (STS de 23 de enero de 1992 ), sí exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaración- que de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" (STS de 14 de octubre de 1991 ), lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" (STS de 6 de junio de 1960 ), o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" (STS de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita. Pesa pues sobre el actor la carga procesal de acreditar o justificar cumplidamente y a lo largo del proceso que el promueve el justo título de dominio que en su favor invoca si bien y que como enseña la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de 16 de octubre de 1998 o 30 de julio de 1999 ) el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (SSTS de 4 de noviembre de 1981, 6 de julio de 1982 o 24 de junio de 1966 ); prueba del título dominical así entendido que en principio y como se incumbe al actor hasta el punto de que como precisa la misma doctrina (STS de 28 de mayo de 1990 que cita las de fechas 6 de junio de 1920 y 23 de mayo de 1952 ) "los demandados no tienen...

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