SAP Navarra 151/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2008:1005
Número de Recurso9/2008
Número de Resolución151/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 151/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de noviembre de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 9/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 182/2008, sobre delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo apelante: el acusado, D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendido por el Letrado D. Sergio Gómez Salvador y apelado: el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 30 de julio de 2008 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de multa estableciéndose una cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, imponiéndole igualmente las cosas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Jesús , interesando se dicte resolución acordando su libre absolución.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y resolución.II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "Se declara expresamente probado que sobre las 5:10 horas del día 22 de junio de 2008, el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y carente de antecedentes penales, circulaba con el vehículo matrícula ....-KCJ , por la C/ Monaterio de Irache, cuando avistando un control preventivo de alcoholemia de la Policía Municipal, realizó una maniobra evasiva girando a la derecha y deteniéndose en doble fila en una bolsa de aparcamiento, procediendo a salir del coche junto a otra persona, llamar a un timbre y, después de disculparse, quedarse deambulando por las inmediaciones. Este comportamiento resultó extraño al agente de la Policía Municipal que estaba colocado en la punta del control a escasos metros de la bolsa de estacionamiento, por lo que alertó a sus compañeros que una vez personados en el lugar antes referido le efectuaron la prueba de etilometría, la cual arrojó sendos resultados de 0,76 y 0,74 miligramos por litro de aire espirado. "

SEGUNDO

Esta Sala acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida con la matización de que los resultados de las pruebas de etilometría concretados en 0,76 y 0,74 mgr. de alcohol por litro de aire espirado son los que se señalaron en el atestado como tales resultados, sin que quedaren unidos los tickets que expidió el etilómetro utilizado, los cuales, según se reflejó en el atestado, desaparecieron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Carlos Jesús , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379-1 y 2 del Código Penal, imponiéndole la pena señalada en el Antecedente de Hecho II de la presente sentencia.

Frente a aquella resolución se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se disponga su absolución, negando que haya quedado suficientemente acreditado que el resultado arrojado por las pruebas de alcoholemia fuese el declarado probado en la sentencia de instancia, señalando que, en todo caso, no concurren los elementos integrantes del delito imputado al acusado, no habiéndose justificado que el mismo hubiera conducido un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

Ante la indicada pretensión de la parte recurrente y a fin de determinar si el imputado cometió o no el delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa, concretado en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habremos de examinar lo actuado a fin de concluir si existe prueba suficiente que permita incardinar los hechos atribuidos al imputado en el n. 2 del art. 379 del Código Penal .

Dicho artículo castiga a quien condujere un vehículo a motor o ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mgrs. /litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 mgrs./litro".

De tal regulación cabe concluir que la comisión del delito que nos ocupa quedará suficientemente justificada en aquellos supuestos en los que se acredite, sin necesidad de ninguna otra prueba, una conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mgrs/litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 mgrs/litro. Acreditadas estas tasas, serán innecesarias otras pruebas en relación con el hecho de que el imputado se encuentre influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Por su parte, podrá también justificarse la existencia de dicho delito en aquellos supuestos en los que no se haya determinado la tasa de alcohol pero, sin embargo, se acredite, por otros medios probatorios, una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por consiguiente, habremos de determinar si en el presente caso cabe considerar acreditado que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, bien con base en el resultado concreto de las pruebas de alcoholemia practicadas, en atención a la presunción "iuris et de iure" de que la ingesta de alcohol en las tasas contempladas en el citado artículo es ya de por sí justificativa del estado de embriaguez, o bien, en su caso, por la acreditación, con fundamento en otras pruebas, de ese estado de embriaguez del acusado.

TERCERO

Por una parte, y a fin de valorar si procede o no la condena del acusado con fundamento en el resultado arrojado por las pruebas de alcoholemia practicadas al mismo, sin necesidad de otras...

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