SAP A Coruña 394/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2008:2842
Número de Recurso435/2006
Número de Resolución394/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 394/08

En Santiago de Compostela, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 435/2006, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y como apelados D. Íñigo y Dª Marí Trini representados por la Procuradora Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 4), por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con plena estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Íñigo Y DOÑA Marí Trini , actuando ambos tanto en su propio nombre como en el de su hijo menor Daniel , debo condenar y condeno a DON Carlos Alberto a que les indemnice en la cantidad de 961.142,62 € a favor del hijo Daniel , y otros 112.847,55 € a favor de los citados padres, con expresa imposición de las costas procesales al demandado vencido".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del proceso del que ahora conocemos es una pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios que se atribuyen a una negligencia médica. Se demanda al ginecólogo que atendió un parto reclamándole una indemnización de 1.073.990,17 euros por los daños físicos, morales y económicos que han sufrido el niño nacido de ese parto y sus padres.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y el recurso se interpone por el ginecólogo demandado.

Antes de analizar los hechos, y de examinar los concretos motivos de impugnación, parece conveniente reproducir la doctrina general del Tribunal Supremo sobre el fundamento de la responsabilidad médica. Sobre esta cuestión se dice en la STS de 10 de junio de 2008 , una de las más recientes sobre la materia, lo siguiente:

"En general, la obligación del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del paciente, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso] (STS de 24 de marzo de 2005, rec. 4088/1998 ).

En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad (STS de 15 de febrero de 2006 ).

En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005 ). Especialmente en los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria, se modula la valoración del elemento subjetivo de la culpa para garantizar la efectividad del derecho al resarcimiento del perjudicado. En virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el daño si se presenta un resultado dañoso generado en la esfera de acción del demandado de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, dado que entonces el enjuiciamiento de la conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable en su esfera de actuación profesional (SSTS de 23 de mayo de 2007, rec. uno de 40/2000, STS de 8 de noviembre 2007, rec. 3976/2000 )".

Es necesario, por tanto, para apreciar la responsabilidad del médico acreditar, además de un resultado lesivo, un comportamiento negligente y una relación de causalidad entre el resultado y el comportamiento, activo u omisivo, del médico.

SEGUNDO

El resultado lesivo es indiscutible. El recién nacido Daniel fue diagnosticado en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, a donde fue evacuado inmediatamente después del parto, de "Distocia de parto con expulsivo prolongado y vuelta de cordón. Depresión perinatal severa. S. Hipóxico-isquémico perinatal. Convulsiones. Hemorragia subaracnoidea. Hemantoma subdural. Acidósis metabólica. Hemorragía suprarenal derecha". El parto tuvo lugar el 18 de septiembre de 1.997. El menor fue examinado por la Consellería de Asuntos Sociales de la Xunta de Galicia que, de forma coincidente con las conclusiones de los distintos reconocimientos anteriores, dictaminó, tras el examen del menor, que padece una parálisis cerebral infantil, tetraparesia espástica y retraso madurativo, correspondiéndole un grado de minusvalía del 99%.

El diagnóstico realizado en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela minutosdespués del parto no ha sido discutido. Es un hecho no controvertido. Tampoco fue un hecho controvertido en primera instancia la valoración medicó legal del menor, sobre la que también existe un completo informe del Dr. Claudio emitido el 22 de noviembre de 2004. En apelación se pretende cuestionar el grado de incapacidad del menor, alegación extemporánea e injustificada, como más adelante explicaremos.

TERCERO

La principal negligencia que se imputa al demandado es la falta de monitorización del parto. En la historia clínica solo hay constancia de la monitorización del parto durante 42 minutos. Desde el ingreso de la embarazada hasta la finalización del parto transcurrieron más de ocho horas y la historia clínica no explica en qué momento tuvo lugar la monitorización. Se administró a la embarazada oxitocina para inducir o estimular el parto a las 9 horas. A las 10:30 horas se le puso anestesia epidural. El nacimiento tuvo lugar a las 12 horas.

Los demandantes sostienen que una correcta vigilancia del parto exigía un control monitorizado de las contracciones uterinas y de la frecuencia cardiaca fetal que no se produjo. Para decidir esta cuestión son de capital importancia los protocolos médicos. Es manifiesta la tendencia actual a una progresiva protocolización del diagnóstico y terapéutica médicos tratando de plasmar en documentos las directrices o recomendaciones que un grupo de expertos cualificados establecen para orientar la labor directa de los profesionales con el fin de mejorar la calidad y eficacia de la actuación médica. Los protocolos clínicos establecen el conjunto de recomendaciones sobre procedimientos diagnósticos a emplear ante todo paciente con un concreto cuadro clínico o bien sobre la actitud terapéutica más adecuada ante un determinado diagnóstico o problema de salud. Constituyen, por consiguiente, una serie de normas o reglas técnicas que operan como pautas dirigidas a los profesionales sanitarios. Aunque como normas técnicas carecen de obligatoriedad jurídica pueden y suelen ser acogidas por los jueces para configurar el deber objetivo de cuidado en el caso concreto que se le plantea, ya sea en el ámbito de la imprudencia penal o en el marco de la culpa civil. Los protocolos médicos vienen a ser una especie de lex artis codificada. Constituyen por ello una útil herramienta en la que fundamentar el fallo, siempre que una prueba pericial no lleve a la convicción de que las características del caso concreto exigían que el médico enjuiciado hubiere adoptado una actuación diferente a la prevista en el protocolo.

En relación con el caso que examinamos los protocolos de Procedimientos Diagnósticos y Terapéuticos en Obstetricia aprobados por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, tanto el correspondiente al año 1995, vigente en el momento en que se produjo el parto, como el del año 2004, consideran necesario para un correcto seguimiento del bienestar fetal, la monitorización de las gestantes en curso de parto de manera rutinaria, con registro continuo de la frecuencia cardiaca fetal (FCF) y de la dinámica uterina (DU). Monitorización que deviene absolutamente imprescindible cuando concurren factores de riesgo, entre los que se incluyen la estimulación del parto y la administración de anestesia epidural. Sólo en el caso de gestantes de bajo riesgo se...

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