SAP Guipúzcoa 314/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2008:1109
Número de Recurso3349/2008
Número de Resolución314/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES./AS

D/Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBELD/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de noviembre de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 320/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Azpeitia) a instancia de Braulio Y OTROS apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. AMALIA LOPEZ-RUA LENS y defendido por el Letrado Sr./Sra. Mª JOSE GURRUTXAGA contra D./Dña. Sara apelado - , representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE IGNACIO OQUIÑENA PERELLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de mayo de 2008. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia , se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2008 , que contiene el siguiente

FALLO

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Juan José González Belmonte, en nombre y representación de DOÑA Marina , DON Jose Pablo , DON Ángel Daniel , DOÑA Araceli , DOÑA Lucía , DON Jesús Manuel , DON Donato , DOÑA María del Pilar , DON Raúl , DON Juan Pablo , DON Francisco , DON Sergio , DOÑA María Rosario , DOÑA Inés , DON Pedro Francisco , DON Braulio , DON Ernesto , DOÑA Amelia , DOÑA Luisa , DOÑA Amanda , DON Salvador y DON Juan Carlos , asistidos por la letrada Doña Mª José Gurruchaga Basurto, contra DOÑA Sara , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo y asistida por el letrado Don José Ignacio Okiñena Perello, DEBIENDO ABSOLVER como ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos que se contiene en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dña. Marina ; D. Jose Pablo ; D. Ángel Daniel , Dña. Marina , Dña. Lucía ; D. Jesús Manuel , D. Donato , Dña. María del Pilar ,D. Raúl , D. Juan Pablo , D. Francisco , D. Sergio y Dña. María Rosario ; Dña. Inés , D. Pedro Francisco , D. Braulio y D. Ernesto ; Dña. Amelia , Dña. Luisa , Dña. Amanda , D. Salvador y

D. Juan Carlos interponene recurso de apelación frente a la sentencia de 5 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 1 de Azpeitia en el Juicio Ordinario nùmero 320-2006 .

Motivos del recurso :

  1. -La parte recurrente no pone en cuestión la realidad del otorgamiento del Poder concedido por el D. Esteban a favor de D. Bernardo .

Lo que sostiene es que el contrato de habitación se formalizò con posterioridad al fallecimiento del Sr. Jose Pablo y tras la reunión mantenida en el Hotel Costa Vasca con los herederos del Sr. Jose Pablo .

Por lo que,en tal momento,D. Darío no tenìa Poder para actuar en nombre del Sr. Jose Pablo al haberse extinguido por la muerte del poderdante.

Y ello queda acreditado a su juicio porque :a.-)Hasta la fecha del fallecimiento del Sr. Jose Pablo ninguno de los herederos legales tenìa conocimiento de que la vivienda estaba habitada por Dña. Sara .

Ello resulta de las testificales de Dña. Encarna y de Dña. Marí Jose .

b.-)A instancia de D. Bernardo se celebraron dos reuniones con la familia del Sr. Jose Pablo (Ayuntamiento de Andoain en Enero de 2002 y en el Hotel Txartel a finales de 2003) para tratar del bienestar del Sr. Jose Pablo .

Sin embargo D. Bernardo no llamò a la familia Esteban Encarna Jose Pablo Lucía Araceli Marina Ángel Daniel para informarle de la constitución del derecho de habitación sobre la vivienda lo que a juicio del recurrente resulta extraño.

c.-)En relaciòn a la reuniòn celebrada en el Hotel Costa Vasca entre las familias Bernardo Darío Sara y Esteban Encarna Jose Pablo Lucía Araceli Marina Ángel Daniel se desprende de la prueba de interrogatorio practicada a Dña. Marina , Dña. Magdalena , Dña. Encarna y D. Miguel que D. Bernardo y D. Juan Pablo le estaban diciendo a su tìa que tenìa que abandonar el piso porque la oferta de ambos era vender el piso ocupado por la Sra. Sara .

En consecuencia deduce la parte apelante que si estaban ofreciendo la venta de dicha vivienda a la familia Jose Pablo Lucía Araceli Marina Encarna es porque no existìa un contrato de derecho de habitación vitalicio sobre toda la vivienda ya que en caso contrario no podrìan decirle a su tìa que abandonara el piso .

d.-)Para justificar la fecha del contrato le sorprende a la parte apelante que no haya aportado factura alguna de Letrado.

Asimismo se sorprenden que tras efectuar la consulta- según el Sr. Bernardo - con dos Notarios ninguno le indicara que debìa formalizarse el contrato en Escritura Pùblica.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de derecho de habitaciòn firmado por Dña. Sara y D. Bernardo .

Por la representación procesal de Dña. Sara se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida con imposiciòn a la apelante de las costas devengadas en la alzada.

SEGUNDO

Antecedentes básicos.

  1. -Demanda de juicio ordinario formulada por Dña. Marina ; D. Jose Pablo ; D. Ángel Daniel , Dña. Araceli , Dña. Lucía ; D. Jesús Manuel , D. Donato , Dña. María del Pilar ,D. Raúl , D. Juan Pablo , D. Francisco , D. Sergio y Dña. María Rosario ; Dña. Inés ,D. Pedro Francisco , D. Braulio y D. Ernesto ; Dña. Amelia , Dña. Luisa , Dña. Amanda , D. Salvador y D. Juan Carlos frente a Dña. Sara postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos :

    "a)La nulidad del contrato de derecho de habitación presentado por Dña. Sara en este Juzgado el pasado dìa 17 de Julio de 2006 .

    1. Subsidiariamente se declare la rescisiòn de dicho contrato, ya que el mismo carece de valor frente a mis representados, al no constar el mismo inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente y desconocer la fecha de realización del mismo.

      c)Se declare el desahucio por precario al carecer de contrato Doña Sara de la vivienda sita en Zarautz , CALLE000 nº NUM000 , NUM001 .

    2. Se condene en costas a la parte demandada ".

  2. -Los datos básicos contenidos en el escrito de demanda fueron los siguientes :

    2.1.-Los demandantes son propietarios de la siguiente finca :"URBANA; : nùmero NUM002 -VIVIENDA IZQUIERDA DE LA SÉPTIMA PLANTA ALTA del portal NUM003 .... del edificio BLOQUE NUMERO NUM004 , del Grupo san Pelayo, hoy CALLE000 , de la Villa de Zarauz".

    Inscrita en el Folio nº NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 , Finca nùmero NUM008 .

    2.2.-La vivienda està ocupada por Dña. Inés en virtud de un derecho de habitación cedido por D. Esteban de quienes los demandantes son herederos.

    El contrato de habitación ha sido entregado a los demandantes en la vista de la diligencia preliminar nùmero 210/2006 celebrada en el Juzgado de Primera Instancia nùmero 1 de Azpeitia el dìa 17 de Julio de 2006 .

    2.3.-En el contrato se observa que D. Bernardo actuase entonces en nombre del propietario D. Esteban .

    -En el Antecedente II del contrato se señala :

    "Habida cuenta la estrecha vinculaciòn mantenida a los ( sic) largo de los años entre Dña. Sara con su hermana Maria Dolores, difunta esposa del Sr. Jose Pablo y con el propio D. Esteban , es deseo expreso del mismo,dar cumplimiento a la voluntad reiteradamente manifestada por su difunta esposa , y a la suya propia, de poner a disposición de Sara la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Zarauz (....)".

    Sostiene los demandantes que D. Esteban tras la muerte de su esposa quiso continuar viviendo en el domicilio conyugal (Vivienda de Zarautz) sin tener intención de abandonarlo. Cuando las fuerzas le empezaron a fallar intentò vivir con su cuñada, Dña. Sara y otro cuñado en Andoain.Al negarse ambos terminò viviendo en la Residencia Fundación Matia.

    2.4.-En el antecedente III del contrato se sigue insistiendo en que se falta a la verdad :

    "Teniendo D. Esteban lo necesario para vivir dignamente en el estado correspondiente a sus circunstancias personales actuales, y sin que por tanto, la cesiòn que ahora se dispone a realizar le comporte perjuicio o quebranto alguno".

    Entienden los demandantes que D. Esteban le diò amplios poderes a D. Bernardo quien en lugar de intentar alquilar la vivienda mientras el titular se encontraba ingresado en Fundación Matia y con el importe del alquiler pagar la Residencia (2.000 euros /mes que abonaba con cargo a la venta de unos fondos en el BANCO SANTANDER) lo que hizo fue conseguir que el piso se ocupara por una tìa primera suya y para ello formaliza un derecho de habitación.

    2.5.- En el antecedente III se añade "(...) y en atención además a la situación personal de su cuñada Sara ,con la que mantiene una cordial relación(...)".

    Sostiene sin embargo los demandantes que la relación no era buena : El Sr. Jose Pablo tras enviudar quiso vivir con ella en su domicilio de Andoain y no quiso. Por otro lado no comprenden a què se refiere al hablar de la situación personal de su cuñada describiendo las fincas de las que era titular ( urbana en Lumbier con taller de carreterìa a tìtulo hereditario;...

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