SAP Alicante 683/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2008:4181
Número de Recurso154/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución683/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 000683/2008

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/asMª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a catorce de noviembre de dos mil ocho

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 65/08, de fecha 21/2/2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 415/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 6/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5, por delito de Homicidio por imprudencia; Habiendo actuado como partes apelantes Humberto , representado por el Procurador D. JOSE LUIS CORDOBA ALMELA y dirigido por el Letrado D. JOSE LLEDO BOSCH, y la CIA. DE SEGUROS ALLIANZ S.A. representada por el Procurador D. JUAN NAVARRETE RUIZ y dirigida por el Letrado D. MANUEL PERALES CANDELA y, como parte apelada Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª ALICIA CARRATALA BAEZA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO MADRONA BADIAS, Donato , Mariano , María Angeles , Eva , representados por el Procurador D,, PEDRO MONTES TORREGROSA y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL GARNERO VILLAGORDO, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS defendido por la Letrada del Estado Dª Mª DOLORES DE CARDENAS PEREZ y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que en el presente procedimiento, son hechos probados que el día 16 de abril de 2006, sobre las 12.50 horas aproximadamente, tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados dos vehículos, de una lado el Turismo Seat Ibiza matrícula ....-GKD , de color azul, propiedad de D. Clemente , conducido por él y asegurado en la Cía Aegon; y de otro lado el turismo Renault Megane matrícula ....-YYG de color rojo, propiedad de Humberto , el acusado, y conducido por él. Consta probado que el acusado en fecha 5 de diciembre de 2005 celebró contrato con la Cía aseguradora ALLIANZ, con duración hasta el día 28 de febrero de 2006, siendo el vehículo asegurado el Renault ....-YYG . Que ese contrato o nueva póliza NUM000 vino a reemplazar una póliza anterior NUM001 . Que en el contrato se convino que a partir de la fecha de extinción, del día 1 de marzo de 2006, la póliza era renovable. Se considera probado que llegado el día 1 de marzo, por la entidad aseguradora se expidió recibo por importe de 1.004'19 euros para el pago de la prima correspondiente al siguiente ejercicio, y que el recibo fue devuelto por lo que no fue abonado. En concreto se considera probado que el día 1 de marzo de adeudó el recibo en la cuenta NUM002 cuya titularidad corresponde o correspondía al acusado, y que el día 3 de marzo fue devuelto.

Se considera probado que de forma indirecta otro vehículo se vio implicado en el accidente. Tal vehículo era el Citroen Xantia matrícula I-....-IY conducido y propiedad de Jose Pedro . Asegurado en MAPFRE. Que éste sufrió daños cuya reparación se valoró en 932'78 euros.

Se considera probado que el accidente tuvo lugar en la Avda. de Villajoyosa de la localidad de Alicante. Que dicha vía se encontraba en obras. Que se trata de una vía de doble dirección con dos carriles de circulación para cada sentido, y con mediana separadora de los dos sentidos de circulación. Se considera probado que en la fecha de los hechos se estaban ejecutando obras para la construcción del túnel para la línea 1 del tranvía para ferrocarriles de la generalitat valenciana, tramo 2 UTE, y que por tales obras el trazado de la calzada estaba modificado. Que la modificación consistía en los siguiente: la calzada destinada a la circulación desde la Albufereta y con destino a Alicante, a la altura de donde se produjo el accidente, se cortaba, y el tráfico que venía por esa vía era desviado de forma gradual hasta el carril izquierdo (yendo hacia la Albufera) de la calzada destinada a la circulación en sentido contrario, de forma tal que a partir de aquí en la vía en la que circulan los coches procedentes de Alicante y con destino a la Albufera, se convertía en una vía por la que circulaban vehículos en ambos sentidos (al quedar la otra calzada anulada.

Se considera probado que las obras y la desviación estaban claramente identificados, existiendo señales indicadoras de la dirección. Que además había conos y barreras tipo New Jersey (de color blanco y rojo que están llenas de agua) a ambos lados de la vía, que determinaban e indicaban el cambio de trazado. Que tales barreras se encontraban a izquierda y derecha de la vía por la que venía circulando el acusado. Que a la derecha existía un muro de hormigón en la que se había colocado de forma provisional una farola de alumbrado público. Se considera probado concretamente que en la calzada por la que circulan cochesdestino Alicante, existían hileras de conos de color naranja tres paneles direccionales y dispositivos de barrera móviles tipo New Jersey de color rojo y blanco con agua en el interior. En sentido contrario y antes de llegar a la intersección con la salida de la finca Adoc existe hilera de dispositivos de barrera tipo New Jersey situada sobre la línea de color blanco longitudinal discontinua que divide esta calzada en carriles, de manera que el carril derecho se utiliza para el sentido procedente del centro de Alicante, y el izquierdo para los vehículos que circulan en sentido playa Albufera. La hilera de barreras New Jersey se interrumpe en la intersección y se reanuda tras la misma, haciéndolo igualmente sobre la línea que separa los dos carriles de circulación correspondientes al sentido descendente de la vía. Consta además que el sitio en el que se produjo el accidente era un tramo (dirección Albufereta-Alicante) recto que une tramo curvo a la izquierda e inmediatamente a continuación tramo curvo a la derecha, coincidente con la intersección con la vía o salida de la finca Adoc. Existe además una pendiente de un 4'6%, siendo la parte alta la más próxima a la Albufera.

Se considera probado que en el Seat, vehículo de color azul, circulaban D. Clemente , nacido el día 16 de octubre de 1935, y Dª Eva , su esposa, nacida el día 31 de agosto de 1936.

Se considera probado que en el vehículo conducido por el acusado, circulaban como usuarias, en el asiento de copiloto su novia Marí Juana , y en el asiente trasero, Dª Laura , madre de la anterior, nacida el día 6 de agosto de 1967, sentada detrás de su hija.

Se considera probado que como consecuencia del accidente Dª Eva sufrió lesiones consistentes en fractura de esternón tras traumatismo torácico, asma bronquial moderada alérgica reagudizada por la fractura y sobreinfección respiratoria , de las que tardó en curar 120 días estando 18 días ingresada en el hospital, y estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante todo el tiempo de curación. Que Dª Eva curó con secuelas consistentes en fractura de esternón con reuralgias intercostales valoradas en cuatro puntos; agravación de artrosis previa en rodilla valorada en tres euros; trastorno depresivo afectivo con trastorno de humor valorado en siete puntos; y perjuicio estético ligero valorado en tres puntos.

Se considera probado que D. Marí Juana resultó con lesiones consistentes en policontusiones, esguince cervical y luxación parcial estermoclavicular de las que tardó en curar 45 días habiendo estado impedida durante 20 días.

Se considera probado que Dª Laura resultó con lesiones consistentes en contusión torácica, herida en rodilla derecha y contusión primer dedo de la mano derecha, que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, reposo, invirtiendo en la curación de sus lesiones 30 días, 28 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo estado dos días ingresada en el hospital. Curó con secuelas consistentes en perjuicio estético ligero valorado en un punto.

Se considera probado que D. Clemente y Dª Eva contrajeron matrimonio el día 4 de octubre de 1965, y que tuvieron tres hijos, D. Donato , D. Mariano y Dª Isabel , nacidos el día 3 agosto de 1966, enero de 1970 y 27 de agosto de 1973. Se considera probado que contrajeron matrimonio en Alicante. Se considera probado que residían en Alicante. No consta probado que Dª Eva renunciara a la vecindad civil común. No consta probado que convinieran régimen económico matrimonial distinto al de sociedad de gananciales.

Se considera probado que el vehículo Seat Ibiza resultó con daños cuya reparación es superior al valor del vehículo. Se considera probado que el valor del coche ascendía a 7.800 euros.

Se considera probado que el accidente se produjo tras invadir el acusado con su vehículo, el carril por el que venía circulando D. Donato .

Se considera probado que el acusado iba a excesiva velocidad y conducía influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Se considera probado que el acusado fue llevado hasta el hospital, donde se le extrajo una muestra de sangre al objeto de determinar el grado de alcohol, y el resultado de la analítica practicada dio positivo, arrojando un resultado de 1'25 gramos/litro. Se considera probado que la autorización para la extracción de sangre la firmó un familiar del acusado. Se considera probado que se decidió extraerle sangre dado que el acusado sopló hasta tres veces.

Se considera probado que el acusado había bebido, y que presentaba signos como fuerte olor a alcohol en el aliento, y ojos brillantes con pupilar anormalmente dilatadas. También presentaba el rostro pálido, abundante sudor en el rostro y equilibrio inestable, sin responder a las preguntas de los Agentes ohaciéndolo...

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