SAP La Rioja 321/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:632
Número de Recurso524/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 321 DE 2008

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiuno de noviembre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 669 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 524 /2007, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil BODEGAS LAN S.A. representada por la procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, y asistida por la letrado Dª ANA REBOIRO MARTÍNEZ-ZAPORTA, y como apelado las mercantiles COLANZA S.L., MOLIA CANARIAS S.L. y MOLIA RESTAURACION S.L. representadas por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, con fecha 30 de abril de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando INTERGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario n0669/2006, promovido por el Procurador D. JAVIER GARCÍA APARICIO, en nombre y representación de COLANZA S.L., MOLlA CANARIAS S . L . Y MOLlA RESTAURACIÓN S. L., con t r a BODEGAS LAN S .A. representado por el Procurador DÑA. TERESA LEON ZUAZO CERECEDA, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto injustificadamente el contrato de distribución firmado en fecha 1/7/1994 Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 60.101,21# en concepto de daños y perjuicios con más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago y costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se expone, la sentencia dictada en la instancia en los autos de referencia estima íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de las mercantiles "COLANZA SL", "MOLIA CANARIAS SL" y "MOLIA RESTAURACION SL" contra la mercantil "BODEGAS LAN SA", declarando resuelto injustificadamente el contrato de distribución firmado el 1 de julio de 1994 y condenando a la demandada al abono de la cantidad de 60.10,21 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demandan hasta su completo pago y costas.

La reclamación efectuada por las demandantes tiene su origen en el contrato de distribución en exclusiva suscrito con fecha 1 de julio de 1994 entre la mercantil "BODEGAS LAN SA" y "COLANZA SL", por la que esta última se comprometía a la distribución en exclusiva en la Provincia de Las Palmas de los vinos de reserva y de crianza de la demandada. El contrato tenía una duración de dos años prorrogables y, dentro de sus estipulaciones, se establecía una cláusula penal para el caso de incumplimiento unilateral por una de las partes, concediendo en este caso a la otra una indemnización de 50.000.000 pesetas. Se alegó igualmente que las tres demandantes, "COLANZA SL", "MOLIA CANARIAS SL" y "MOLIA RESTAURACION SL", forman parte de un grupo empresarial familiar y que, por distintas razones, cada una de ellas ha ocupado en momentos diferentes la posición de distribuidora de "BODEGAS LAN SA", hasta que esta última procedió de manera unilateral e injustificada a la resolución del contrato de distribución.

Frente a ello, la demandada mercantil "BODEGAS LAN SA" alegó la falta de legitimación activa de las demandantes "MOLIA CANARIAS SL" y "MOLIA RESTAURACION SL", por cuanto que no fueron parte en el contrato suscrito con fecha 1 de julio de 1994, y que éste quedó resuelto de mutuo acuerdo y de manera verbal entre las dos mercantiles que lo suscribieron cuando "COLANZA SL" decidió cesar en su actividad. A partir de ello se suscribieron contratos verbales de distribución con las demandantes "MOLIA CANARIAS SL" y "MOLIA RESTAURACION SL", sin que a estos contratos les sea aplicable la cláusula penal suscrita en el contrato anterior, ya que la demandada "BODEGAS LAN SA" no ha consentido en una subrogación del contrato anterior, siendo diferentes las condiciones económicas pactadas en cada uno de los casos, en particular a lo que a los descuentos se refiere. Según la demandada, la prestación de aval pactada en el contrato de 1 de julio de 1994 con "COLANZA SL" suponía una cláusula cuyo incumplimiento facultaba a la demandada para resolver el contrato y exigir daños y perjuicios, resultando que ni "MOLIA CANARIAS SL" ni "MOLIA RESTAURACION SL" aportaron tal aval.

SEGUNDO

En la sentencia dictada en la instancia se parte del hecho incontrovertido de la suscripción por parte de la demandante del contrato de 1 de julio de 1994 con "COLANZA SL", afirmándose la vigencia de este contrato a las demandantes "MOLIA CANARIAS SL" y "MOLIA RESTAURACION SL" sin solución de continuidad, puesto que se trataba de distintas formas o nombres de una misma unidad empresarial.A partir de tales consideraciones, en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la demandada "BODEGAS LAN SA", se discrepa de la resolución recurrida, solicitando en esta instancia que, previa estimación del recurso, se desestime la demanda y se absuelva a la recurrente de todos los pedimentos contra ella deducidos o, subsidiariamente, que no se le impongan las costas procesales en primera instancia. Según se expresa, la principal cuestión controvertida en ambas instancias ha resultado ser si las demandantes "MOLIA CANARIAS SL" y "MOLIA RESTAURACION SL" se subrogaron sucesivamente en el contrato suscrito entre "BODEGAS LAN SA" y "COLANZA SL", lo que se niega por la recurrente, a la luz de las pruebas practicadas, entendiendo que tal contrato se resolvió a instancias de "COLANZA SL" en el año 2002, tras lo cual la demandada recurrente concertó nuevos contratos, de carácter verbal, con "MOLIA CANARIAS SL" y "MOLIA RESTAURACION SL". Para ello se niega que las tres mercantiles demandantes sean una unidad empresarial o empresas con identidad personal y continuadoras de una única actividad empresarial, no existiendo pruebas de la identidad del patrimonio social en cada caso, o de sus sedes, empleados o marca comercial, faltando incluso referencia precisa del objeto social de "MOLIA CANARIAS SL" y "MOLIA RESTAURACION SL". Tampoco consta en autos que entre estas dos mercantiles se transmitieran entre sí su patrimonio o actividad, ni que "MOLIA CANARIAS SL" asumiera las obligaciones de "COLANZA SL" y adquiriera sus derechos, no habiéndose hecho cargo de las deudas contraídas por esta última con la demandada...

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