SAP Barcelona 220/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2009
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA núm.220/09

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a treinta de junio de dos mil nueve.

Se ha visto por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial la demanda de anulación del laudo arbitral dictado en equidad por el árbitro Raimón Bergós i Civit, en procedimiento de arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona en expediente nº 1339/06, protocolizado el 11 de enero de 2008, y aclarado por resolución protocolizada el 31 de enero de 2008, que ha formulado SERVEI ESTACIÓ REGENCÓS S.A., representada por la Procuradora Araceli García Gómez y asistida de la Letrada Isabel Sobrepera Millet, contra TOTAL ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Antonio M. de Anzizu Furest y bajo la dirección del Letrado Alejandro Martínez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2008 fue protocolizado el laudo dictado por el árbitro Raimón Bergós i Civit, en procedimiento de arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona en expediente nº 1339/06, a instancia de TOTAL ESPAÑA S.A. contra SERVEI ESTACIÓ REGENCOS S.A. El laudo fue aclarado por documento protocolizado el 31 de enero de 2008.La parte dispositiva del laudo es del siguiente tenor:

"1º. Se desestima la excepción de cosa juzgada planteada por la parte instada.

  1. Se desestima la excepción de cosa juzgada planteada por la parte instante.

  2. Se desestiman las peticiones de la parte instada sobre aplicación de lo dispuesto en el art. 1.306.2º del Código Civil , sobre reintegro de contraprestaciones recíprocas de las partes y sobre declaración de nulidad del contrato de abanderamiento y suministro, suscrito entre las partes el día 5 de marzo de 1991.

  3. Declaro que la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por SERVEI ESTACIÓ REGENCOS S.A. fue inmotivada y sin justificación, reconociendo el día 14 de enero de 2.003 como fecha de vencimiento pactado.

  4. Condeno a SERVEI ESTACIÓ REGENCOS S.A. a pagar a TOTAL ESPAÑA S.A. la cantidad de 158.021,64 euros en concepto de indemnización por lucro cesante.

  5. Se desestiman las peticiones de la parte instante sobre condena al pago del interés legal más dos puntos desde la fecha de la resolución unilateral del contrato y sobre indemnización por los daños derivados del incumplimiento del pacto de exclusividad y de la retirada de los elementos de imagen TOTAL de la estación de servicio.

  6. En relación a las costas del pleito principal declaro que cada parte deberá soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por lo que se refiere a la reconvención, condeno a la parte instada y reconviniente al pago de las costas del coste del arbitraje y honorarios del Arbitro, con exclusión expresa de los honorarios de Letrados".

SEGUNDO

Ante esta Sala se interpuso demanda de anulación al amparo de la Ley de Arbitraje vigente por la representación procesal de SERVEI ESTACIO REGENCOS S.A., que fue admitida a trámite. Formado el Rollo correspondiente se emplazó a la parte contraria a fin de que contestara la demanda, lo que así hizo en tiempo y forma. Proveída la solicitud de prueba fueron citadas las partes a la vista, que se celebró el pasado 22 de abril, cumpliéndose las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que fue sometida al arbitraje de equidad decidido por el árbitro designado por el TAB, el abogado en ejercicio Sr. Raimón Bergós i Civit, y que enfrentaba a TOTAL ESPAÑA S.A. como instante y a SERVEI ESTACIÓ REGENCÓS S.A. (REGENCÓS) como instada y reconviniente, trae causa del contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva de estación de servicio suscrito por las partes el 5 de marzo de 1991 (con referencia a la estación de servicio propiedad de REGENCÓS sita en la provincia de Girona), y de su resolución unilateral por esta última el 5 de marzo de 2001, al cumplirse diez años desde su firma.

En diciembre de 2000 REGENCÓS interpuso una demanda ante el Juzgado de La Bisbal en la que solicitaba la declaración de la nulidad de pleno derecho de dicho contrato por contravenir la normativa comunitaria de competencia y por inexistencia e ilicitud de la causa, que finalmente fue desestimada por acogerse la excepción de sumisión a arbitraje, por virtud del convenio arbitral inserto en el mismo, siendo confirmada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la de la Audiencia de Girona de 29 de mayo de 2002 . El recurso de casación fue inadmitido y, tras una demanda por parte de TOTAL ESPAÑA en solicitud de designación judicial de una sociedad de arbitraje, decidida por auto de 7 de septiembre de 2006

, TOTAL ESPAÑA instó procedimiento de arbitraje ante el TAB, decidido por el laudo ahora impugnado por REGENCÓS, que desestimó las defensas y la pretensión reconvencional formulada por esta parte y estimó parcialmente los pedimentos de TOTAL ESPAÑA, en los términos que han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

REGENCÓS pretende en su demanda la anulación del laudo al amparo de los apartados f) y b) del art. 41 de la vigente Ley de Arbitraje , por contravenir el laudo el orden público nacional y el comunitario y por no haber podido hacer valer sus derechos, según desarrollamos seguidamente, con fidelidad a la causa de pedir establecida en la demanda de anulación.

SEGUNDO

Antes, para una cabal comprensión de los términos de la controversia, de la ratio decidendi del laudo y de los motivos de nulidad, conviene dejar constancia de los siguientes antecedentes.

I) El contrato

En el contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva, firmado el 5 de marzo de 1991, se exponía que TOTAL tiene por objeto la comercialización de productos derivados del petróleo, y que el Titular, SERVEI ESTACIÓ REGENCÓS, dispone de una estación de servicio y está interesado en su inclusión dentro de la red de distribución de TOTAL ESPAÑA.

La cláusula 2ª decía que el contrato tiene por objeto regular las relaciones entre TOTAL ESPAÑA S.A. y el Titular para la implantación de la imagen TOTAL en la Estación de Servicio; la asistencia técnica y comercial de TOTAL ESPAÑA S.A. a la Estación de Servicio para optimizar su gestión y rendimiento; y el suministro de combustibles, carburantes, lubricantes y otros productos de ayuda a la automoción, en las condiciones previstas en este contrato.

En lo que respecta a la duración del contrato, la cláusula 4ª disponía que:

"4.1. El presente contrato entrará en vigor el día de su firma y terminará a los diez años siguientes a la fecha en que se efectúe el primer suministro de productos combustibles a la estación de servicio.

4.2. Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en este contrato para el suministro de combustibles y carburantes no entrará en vigor hasta que sea física y legalmente posible realizar dicho suministro a la Estación de Servicio, con arreglo a la legislación vigente.

4.3. La duración de este contrato no podrá exceder en total de 12 años, contados desde la fecha de su firma, salvo que las partes decidan de común acuerdo su renovación o prórroga".

Esta cláusula ha de ponerse en relación con la 8ª , a la que haremos mención.

Siguen cláusulas referentes a la implantación de la imagen TOTAL y a publicidad, así como a la asistencia técnica y comercial, señalándose que TOTAL realizará a su costa la implantación de imagen, realizando las obras precisas, y se hará cargo del material publicitario fijo y de su instalación.

La cláusula 8ª , relativa al suministro, estipulaba que:

"8. Entrada en vigor. Las disposiciones de esta cláusula de suministro que sean relativas a los combustibles y carburantes no entrarán en vigor hasta que sea posible realizar dichos suministros a la Estación de Servicio con arreglo a la legislación vigente. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el punto

9.2 desde la fecha de la firma del contrato".

La 9ª, afectante a la exclusiva del suministro de carburantes y combustibles, decía:

"9. Exclusividad para el suministro de combustibles y carburantes.

9.1. Como consecuencia de esta exclusividad, y dentro de los límites que permite la Ley, el TITULAR se obliga a adquirir de TOTAL, o de la entidad que ésta designe, la totalidad de los productos combustibles y carburantes objeto de este contrato para su reventa en la Estación de Servicio, sin vender en la misma carburantes o combustibles servidos por terceras personas.

9.2. A cambio de esta exclusiva, que comprende también la de publicidad e imagen, TOTAL pagará al TITULAR, desde la firma de este contrato y dentro del mes de enero de cada año, la cantidad de 20 céntimos por cada litro comprado durante el año anterior.

9.3. A partir del momento en que se inicie el suministro efectivo de los combustibles y carburantes, la cantidad por la exclusiva a que se refiere el párrafo anterior será de 40 céntimos por cada litro comprado durante el año anterior".

La cláusula 13ª , relativa a las condiciones de compra, establecía que:

"13. Condiciones de venta.13.1. TOTAL comunicará al TITULAR en cada momento los precios de venta al público recomendados para cada tipo de producto, procurando que estos precios recomendados sean competitivos con los ofrecidos de buena fe por otros suministradores de relieve en el mercado, dentro de la misma área geográfica o comercial.

13.2. Los precios iniciales de venta de los productos de TOTAL al TITULAR son los que figuran en el punto 3 del Anexo I.

13.3. Las sucesivas variaciones de precios a las que hubiere lugar, se comunicarán oportunamente al TITULAR, especificando la fecha de su entrada en vigor. Los impuestos que graven los productos serán en todo caso repercutibles automáticamente sobre el TITULAR.

El...

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