SAP Cuenca 14/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APCU:2009:337
Número de Recurso20/2008
Número de Resolución14/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 14/09

En Cuenca, a siete de julio de dos mil nueve.

VISTOS en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 76/08, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION núm. 002 de San Clemente y seguida por el trámite de Sumario, por el delito de agresión sexual, contra Jorge natural de Negrasi (Rumanía) con Pasaporte NUM000 , nacido el 7 de julio de 1978;, estando representado por la Procuradora Sra Prieto García y defendido por la Letrado Sra. Díaz Moreno, así como contra Landelino de origen búlgaro, con DNI nº NUM001 nacido el 24 de agosto de 1987, representado por la misma Procuradora y la misma defensa que el anterior, ambos en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de enero de 2008. Siendo partes acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra Dª María del Carmen Ruiperez y Eufrasia , asistida por la Letrada Dª Cristina García García, habiéndose designado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña Isabel Serrano Frias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de San Clemente (Cuenca) se incoaron las acta extendida por el Sr. Secretario diligencias previas num. 76/2008 por el Juzgado de instrucción num. 2 de San Clemente Con fecha de12 de agosto de 2008 , el Instructor acordó transformar en Sumario las Diligencias, practicadas hasta entonces, procediendo al procesamiento de los encausados. Mediante auto de 6 de octubre de 2008 se declaró concluso el mismo remitiéndose al órgano competente para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Calificada la causa, y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 2 de julio de 2009 con el resultado que obra en el acta correspondiente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha interesado la condena de los acusados, como autores de un delito de agresión sexual del art. 179 y 180.1 y 2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), a la pena de trece años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, así como la prohibición de aproximación a Eufrasia a menos de 200 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años, y al pago de una indemnización de 30000 Euros, peticiones coincidentes con las de la acusación particular, salvo en lo relativo a la pena de alejamiento respecto a la que insta que la distancia sea de 300 metros.

CUARTO

La defensa de los acusados en igual trámite ha interesado la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 2:00 horas del día 20 de enero de 2008 los procesados Landelino de origen búlgaro, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jorge , de origen rumano también mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidieron en el Pub denominado "Atrevete" de la localidad de Las Pedroñeras juntos a otros individuos menores de edad, con Eufrasia , de nacionalidad española, mayor de edad, que conocía a uno de los menores con anterioridad, decidiendo tras consumir algunas bebidas alcohólicas en el local, trasladarse junto a Landelino y un menor, al domicilio donde residía Jorge sito en la calle Pelayo de esa localidad.

Una vez en la vivienda se inició una relación sexual con penetración entre Eufrasia y Landelino junto al menor que les acompañaba, sin que conste exteriorizara la misma su oposición al yacimiento, tras lo cual Landelino y el menor abandonaron la vivienda sobre las cuatro de la madrugada del día indicado.

Un vez abandonaron la vivienda los citados el procesado Jorge se dirigió a Eufrasia y como quiera que esta se negó a mantener relaciones sexuales comenzó a golpearla para vencer su resistencia al tiempo que la decía "ahora vas a ser una puta y vas a hacer lo que yo te diga", penetrándola vaginalmente y eyaculando.

Tras abandonar el inmueble Eufrasia sobre las ocho de la mañana se dirigió inmediatamente al centro de salud manifestando lo ocurrido. Eufrasia sufrió lesiones y escoriaciones en cuello, boca, ambas rodillas, cara externa de nalga derecha, hematoma en cadera izquierda y erosiones en vértebras dorsales. Padece asimismo un síndrome de estrés postraumático en tratamiento con ansiolíticos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos del delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) imputado por el M.F. al procesado Jorge . A tal conclusión ha llegado este Tribunal tras examinar la prueba practicada en el acto del juicio oral, puesta en relación con la prueba obrante en la instrucción sumarial, de las que resulta que el procesado referido llevó a cabo una agresión sexual consistente en un acceso carnal vía vaginal en contra de la voluntad de la víctima y empleando fuerza para doblegar su voluntad.

El delito de agresión sexual, descrito en el mencionado art. 179 del Código Penal , en relación con el art. 178 del mismo Código , requiere, por un lado, la existencia de un contacto o acceso carnal, bien por vía vaginal, anal o bucal, esto es, la introducción, al menos parcial, del pene en la vagina, ano o boca del sujeto pasivo, o la existencia de introducción de objetos por las dos primeras vías (vaginal y anal); y por otro lado, que este acceso carnal, o introducción de objetos, se realice sin el consentimiento de la víctima, con empleo de violencia o intimidación, dirigiéndose, precisamente, dicha conducta violenta o intimidatoria a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, logrando así el agente alcanzar y conseguir su propósito libidinoso (TS SS 23/2/01 [RJ 2001\1283], 24/5/01 [RJ 2001\4562 ]).El yacimiento carnal no es controvertido ante el reconocimiento espontáneo y desde el inicio del procedimiento por Landelino y la acreditación en cuanto a Jorge , que hasta el acto del Plenario lo negó, en virtud del resultado arrojado por las pruebas periciales practicadas que concluyeron que el perfil de ADN espermático procedente de la braga de la víctima coincidía con el perfil genético obtenido a partir de una muestra de Jorge , por lo que el aspecto controvertido y en torno al que ha de centrarse el análisis de la prueba será si se ha acreditado o no la oposición, la negativa al mismo por parte de la denunciante.

Es reiterado el mantenimiento por la Jurisprudencia en relación a estos ilícitos, de que el testimonio de la perjudicada puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al ser relativamente frecuente que el Órgano decisor no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado o acusados, correspondiendo al mismo la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que consideren veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes, conforme al art. 741 LECrim (LEG 1882\16 )., ya que afirmar que con el testimonio de la ofendida no es posible condenar, sería tanto como mantener que el mayor número de agresiones sexuales habrían de quedar, pese a su gravedad, impunes, porque generalmente en estos casos el Juzgador sólo dispone de dos testimonios absolutamente contrapuestos, por lo que, en esta situación, como afirma la sentencia de 9-10-1992 (RJ 1992\7956 ), han de entrar en juego las reglas de la psicología del testimonio, que ha de aplicar quien presencia las declaraciones, es decir, el Tribunal sentenciador, doctrina cuya aplicación requiere la concurrencia de los requisitos tradicionalmente exigidos por la Jurisprudencia, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que hagan presumir la existencia de móviles espurios, resentimiento, venganza o enemistad, que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio, verosimilitud corroborada por circunstancias periféricas que otorguen credibilidad a la declaración y persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades, entre otras muchas, Ss.TS 25-10-2002 (RJ 2002\9996), 24-7-2002 (RJ 2002\7786), A.TS 2-6-2000 (RJ 2000\6784), igualmente STS 7-10-1998 (RJ 1998\8049 ), que concretó que la declaración debe desarrollarse sin contradicciones internas, con secuencias lógicas entre sí, de manera persistente y sin modificaciones en lo sustancial, concluyendo que no puede entenderse que existen contradicciones importantes que priven de verosimilitud al testimonio, aún cuando existan discrepancias entre las diversas manifestaciones, siempre que estas resulten explicables y no afecten al núcleo central de la conducta delictiva enjuiciada, de parecido tenor STS 19-2-2000 (RJ 2000\1141 ), que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, por lo que solo si la carencia es aplicable a los tres ello supondrá una valoración no razonable, pero cuando sólo adolezca de alguno la racionabilidad dependerá de la relevancia de los demás en cada caso concreto.

Para fundamentar, pues, una sentencia condenatoria en dicha única prueba de cargo se ha de valorar la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las relaciones denunciante-denunciado.

  2. ) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse...

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