SAP Murcia 343/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2009:1285
Número de Recurso328/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00343/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102430

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000667 /2004

RECURRENTE : INVERSIONES PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS

SL

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Amanda

Procurador/a : JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ FOULQUIE

Letrado/a : PEDRO CAMPOS GIL

SENTENCIA Nº 343/09ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a siete de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Cambiario núm. 667/2004, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Murcia, entre las partes, como apelante y demandada de oposición cambiaria en esta alzada, Amanda , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil, y como demandada y demandante de oposición cambiaria, en esta alzada apelante, Inversiones para el Desarrollo de Infraestructuras y Servicios S.L., representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Barquero Baños, en el acto de la vista le sustituyó la Letrada Sra. Cánovas Nicolás, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de octubre de 2008 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición formulada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre de Dª. Paula , administradora de Inversiones para el Desarrollo de Infraestructuras y Servicios, S.L", frene a la demanda de juicio cambiario interpuesta por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de Dª. Amanda , debo ratificar y ratifico las medidas acordadas en el auto de 8 de septiembre de 2004 , continuando el presente procedimiento su tramitación ordinaria, con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante de oposición cambiaria, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 328/2009 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose vista para practicar la prueba admitida el 6 de julio de 2009, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, relatando que no existe soporte documental y justificativo que dé vida al cheque, no aportándose documento liquidatorio que acredite la existencia de crédito alguno a su favor que permita justificar la emisión del título en cuestión y por la cantidad que refleja, no respondiendo el mismo a operación alguna concertada entre las partes ni a deuda alguna que su emisor pudiera tener con la Sociedad, exponiendo que lo que hace la actora es rellenar el cheque previamente firmado en blanco, argumentando sobre todo ello. Se alega, asimismo, error en la aplicación del derecho, considerando que la "exceptio doli" alegada queda probada por vía indiciaria, entendiendo que si no ha probado la actora la existencia del crédito por la cantidad que refleja el título, ha de concluirse que la misma es ficticia e irreal, afirmando que cuando se emite título en blanco corresponde al acreedor cambiario demostrar que se completó el mismo ajustándose a lo convenido en el contrato subyacente. Se reitera la falta de provisión de fondos, invocándose dicha excepción ademas de la "exceptio doli", la cual considera plenamente demostrada.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar conocer sobre las alegaciones de la parte apelante,...

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