SAP Barcelona 378/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2009:8568
Número de Recurso755/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 378/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 596/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de Dª Elena , contra Dª. Melisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Diciembre de 2007 y Auto de Aclaración de 21 de Febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por parte de Dña. Elena contra Dña. Melisa , debo declarar el derecho legitimario de la primera con relación a la herencia de su madre y de su padre, de conformidad a los bienes y valoración expuesta en el primer fundamento de esta resolución, y teniendo en cuenta la donación realizada en vida a favor de Dña. Eva María , da tal modo, que se fija su derecho hereditario en la cantidad de 12.602,72 euros. Además se condena a la demandada a abonar el interés legal de 10.066,92 euros desde el día 10 de septiembre de 2004, y el interés legal de 1.678,20 euros desde el día 3 de mayo de 3005. No se imponen las costas a ninguna de las partes. Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Aclarar y corregir la sentencia de 4 de diciembre de 2007 , cuyo fallo quedará redactado del siguiente modo. "que estimando parcialmente la demanda interpuesta por parte de Dña. Elena contra Dña. Melisa , debo declarar el derecho legitimario de la primera con relación a la herencia de su madre y de su padre, de conformidad a los bienes y valoración expuesta en el primer fundamento de esta resolución, y teniendo en cuenta la donación realizada en vida a favor de Dña. Eva María , de tal modo, que se fija su derecho hereditario en la cantidad de 11.745,12 euros. Además se condena a la demandada aabonar el interés legal de 9.503,47 euros desde el día 10 de septiembre de 2004, y el interés legal de

1.678,20 desde el día 3 de mayo de 2005. En cuanto a la cantidad de 563,45 euros desde la fecha en la que se produjo la consignación de la deuda por parte del hijo de la actora (6 de septiembre de 2007). No se imponen las costas del procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de Junio de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia.

Se formula en la presente litis una reclamación de la legítima que corresponde a Elena en las herencias de sus padres Gregoria y Feliciano , fallecidos en septiembre de 2004 y mayo de 2005 respectivamente, dirigiendo aquélla la acción contra su hermana Melisa , designada heredera testamentaria por ambos progenitores.

La heredera demandada admitió, una vez hechos los cálculos oportunos, un crédito legitimario a favor de su hermana ascendente a 7.585,16 euros, habiendo recaído finalmente sentencia y auto aclaratorio de primera instancia que fijan dicho crédito en 11.745 ,12 euros, con el interés de demora correspondiente a la porción legitimaria procedente de cada causante desde las fechas de sus respectivos fallecimientos.

La expresada sentencia es impugnada por la heredera Melisa en cuatro apartados muy concretos.

SEGUNDO

Cómputo de una donación de la abuela a la nieta; préstamo no devuelto.

Arguye la demandada recurrente en primer lugar que la donación de 15.025,31 # por parte de Gregoria a favor de su nieta Eva María es inexistente, ya que la prueba practicada evidencia que en el año 2002 hubo un préstamo de la abuela a la nieta de 9.000 euros oportunamente devuelto y que la confusión procede de un supuesto error del primer certificado de La Caixa.

Nada más lejos de la realidad.

De entrada no existe el error aducido en el recurso, como lo evidencia la plena identidad de los extractos bancarios obrantes en los folios 331 y 518.

En juicio, Eva María reconoció haber percibido vía transferencia bancaria un préstamo de nueve mil euros ("un millón y medio de pesetas", dijo) de su abuela, aunque sin precisar el año, e indicó que había procedido a su devolución paulatina mediante entregas en metálico a la abuela prestamista, quien -apostilló la nieta- gustaba de tener dinero en su domicilio para atender los gastos domésticos.

Ahora bien, no hay rastro alguno de la expresada transferencia bancaria por valor de 9.000 euros a favor de Eva María (la prueba de ese hecho era extremadamente fácil para la demandada), y sí en cambio de la constitución en fecha 10 de abril de 2003 por parte de Gregoria de una libreta de ahorro a nombre exclusivo de su nieta Eva María y del simultáneo ingreso de 15.025,31 # desde su libreta a la vista número NUM000 a esta última libreta de ahorro número NUM001 (folios 317 y 331 vuelto).

La operación de "cancelación de ahorro a plazo" de fecha 9 de mayo de 2003 por un importe de

15.025,31 # que aparece en el extracto de la libreta a la vista de la señora Gregoria no puede ser identificada con aquella otra operación anterior por las siguientes razones: a/ se ignora cuál sea el ahorro a plazo cancelado; b/ mal podía Gregoria cancelar una cuenta de ahorro cuyo única titular era su nieta; c/ la supuesta devolución del préstamo que expresaría esa cancelación bancaria se compadece mal con el modo de amortización del préstamo relatado por la propia prestataria en juicio.

TERCERO

Incorrecta apreciación del reconocimiento de donaciones autónomas por la herederademandada.

Se indica en el recurso que dos donaciones autónomas que la sentencia impugnada atribuye a Melisa como beneficiaria carecen de toda base probatoria y que no fueron admitidas en el escrito de contestación a la demanda.

La sentencia de primera instancia incluye en el haber de Gregoria el capital de 30.287,94 # en concepto de la totalidad del saldo -no sólo de una mitad como propugnaba inicialmente Melisa , arrogándose la propiedad de la otra mitad- que presentaba a su fallecimiento el fondo de inversión NUM008 de La Caixa, y le añade la cantidad de 1.892,99 # que la demandada habría reconocido como donación asociada a ese capital mobiliario en el escrito de contestación. También se incluye en el caudal relicto de la madre de las ahora litigantes el capital (12.394,68 #) de un seguro de vida, apreciando...

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