SAP Sevilla 537/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2009:2591
Número de Recurso4557/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución537/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 537/2.009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENAMAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4557/2009

ASUNTO PENAL NÚM. 347/2007

En la ciudad de SEVILLA a ocho de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Humberto . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, GROOPAMA PLUS ULTRA SEGUROS, Jose Ignacio , Micaela Y Socorro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 10 de febrero de 2.009 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Condeno al acusado Humberto , como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, definidos y circunstanciados, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas - y en esta proporción se incluyen las correspondientes a la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, el ahora condenado indemnizará a Jose Ignacio y Micaela , padres del fallecido Estanislao , en ciento veinte mil euros; y a Socorro , hermana del fallecido, en doce mil euros. Cantidades de las que responderán la aseguradora Groupama Plus Ultra como responsable civil directo y solidario hasta el límite del equivalente en euros a dos millones de pesetas; y subsidiariamente Carpintería Metálica Galán S.L.. Dichas cantidades devengaran el interés legal demora.

Absuelvo a Leopoldo de los delitos de los que es acusado y declaro el resto de las costas de oficio. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Humberto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, y que transcribimos a continuación: "UNICO.-Sobre las 10:30 horas del día 23 de septiembre de 2003, Estanislao , como oficial de 3ª, nacido el 14.04.79, se encontraba trabajando en una nave en construcción en el polígono industrial "Los Emprendedores", calle Herrero, sita en el término municipal de La Campana. Con él trabajaba como peón Leandro . Y ambos eran trabajadores de la empresa Carpintería Metálica Galán S.L., cuyo administrador y encargado es el acusado Humberto (mayor de edad y sin antecedentes penales). Empresa que había contratado con el dueño de la obra, Leopoldo (también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales) la construcción del techo de la nave. El propietario de la nave pretendía dedicar la nave a cochera o almacén de aperos y maquinaria de labranza. La obra comenzó y se desarrolló sin que la obra tuviera el correspondiente proyecto y licencia de obras, sin que el promotor de la obra hubiera realizado el Estudio Básico de Seguridad y Salud y por parte del contratista sin el correspondiente Plan de Seguridad y Salud. Los operarios realizaban el techado de la nave (de la que se había ejecutado ya elcerramiento) mediante la colocación y soldadura de placas o planchas metálicas onduladas, que se atornillaban a la estructura metálica mediante el sistema de unión de tornillos cuyo orificio perforaba el peón en las placas desde el techo. Las placas tienen un metro de ancho por 5,50 m de longitud, con un peso cada una de 30 Kg. Para este trabajo, era necesario que los trabajadores subieran al tejado, al que accedían por una escalera, que los operarios situaron en el exterior, y se desplazaban las placas para su colocación desde un andamio que se movía dentro de la nave. La fachada de la nave presentaba una altura de 6 metros y la fechada trasera 5,40 metros. El andamio tenía dos cuerpos, con una altura de unos 4 metros. Y pese a realizarse el trabajo en altura, la obra en concreto carecía de protección del perímetro del techo y redes. No consta les fuera entregados a los trabajadores cinturones de seguridad, anclajes y líneas de vida. El encargado de la empresa de carpintería metálica no compareció por la obra para dirigirla y para comprobar que no se habían adoptado medidas de seguridad colectivas e individuales.

Como quiera que una vez quedaban por poner una o dos placas metálicas, y al sobresalir el segundo cuerpo del andamio, (que carecía de barandilla y rodapiés, para evitar caídas accidentales), bien al quitar el segundo cuerpo de tubos o bien al tratar de trasladar una de las placas metálicas del techo, el trabajador Estanislao se encontraba subido a la plataforma del andamio situada a unos dos metros de altura, el cual en un momento determinado se precipitó al suelo (por causas no determinadas) de tal forma que se golpeó sufriendo traumatismo craneoencefálico, con fractura de la bóveda craneal, que ocasionó su fallecimiento.

El trabajador fallecido era de estado civil soltero, y le sobrevivieron sus padres, Jose Ignacio y Micaela , y su hermana Socorro , con los que convivía.

Al tiempo de ocurrir los hechos referidos, la entidad Carpintería Metálica Galán S.L. tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía Groupama Plus Ultra, que cubría el riesgo de muerte por accidente de "Un trabajador según TC2", con un capital asegurado de dos millones de pesetas. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, por ausencia de los elementos del tipo delictivo contra los derechos de los trabajadores, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, con vulneración del principio de presunción de inocencia y por considerar inverosímil la redacción de los hechos probados.

Hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).

SEGUNDO

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante e imputado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

TERCERO

Examinado el contenido del acta del juicio oral, y visionada la grabación del mismo, se considera acertada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia.

En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador,no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:

  1. - Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

  2. - Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

  3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, en el acto del juicio, el Juez de la Instancia ha oído en declaración a los imputados, a los testigos y a los peritos y ha examinado la documental, ha contado con prueba incriminatoria y no se da ninguno de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgador.

El relato fáctico es lógico y congruente y no se ha practicada en esta segunda instancia prueba alguna que evidencie error en los hechos probados de la resolución que ahora se cuestiona en el recurso.

La modificación de los hechos probados interesada por el recurrente, y en lo relativo a la no utilización por los...

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