SAP Castellón 136/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2004:1094
Número de Recurso273/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N° 136

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a quince de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 273 del año 2.003, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de mayo de

2.003 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario, sobre competencia desleal, seguidos con el Núm. 196 del año 2.001 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el Ayuntamiento de Villarreal, que actúa representado por la Procuradora Doña Belén Gargallo Sesenta y dirigido por el Abogado Don Fernando Peris Coret, y como APELADA, la Asociación Provincial de Centros Deportivos de Castellón (APRODEPORT), representada por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y asistida por el Abogado Don Juan Ramón Prior Arambul, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento civil de referencia, con fecha 10 de mayo de 2.003 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actividad de aerobic que desarrolla e imparte el AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL y el uso de instalaciones y aparatos de musculación ofertado por el mismo incurren en (competencia desleal para con los gimnasios integrantes de la ASOCIACIÓNAPRODEPORT y ordenando su cese. Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Villarreal interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serio en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación civil, tramitándose el recurso y practicándose prueba en esta segunda instancia, tras lo cual se señaló para la celebración de vista pública el pasado día 6 de abril de 2.004, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de un juicio ordinario promovido por la Asociación Provincial de Centros Deportivos de Castellón (en adelante sólo APRODEPORT) en ejercicio de las acciones declarativa de deslealtad y de cesación del acto (artículo 18.1° y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ), contra el Ayuntamiento de Villarreal (Castellón) al que imputaba en su actuación como operador económico la oferta y prestación de cursos de gimnasia con acompañamiento musical ("aerobic") y la puesta a disposición de los ciudadanos en general de aparatos de musculación y tonificación("fitness"), que infringían la legislación de competencia desleal en cuanto que se ofertaban productos idénticos a los que el sector privado está ofreciendo con aprovechamiento del mercado creado por los gimnasios privados (actos de imitación ex artículo 11 LCD ), ofertas y prestación de actividades que se han llevado a cabo por la citada Corporación Local para las que carece de competencias, sin que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.f) de la Ley autonómica 4/1993 , sobre Deporte y al contenido de los artículos 38 C.E. y 86 de la Ley 7/1985 reguladora de Bases de Régimen Local (violación de normas ex artículo 15 LCD), productos para los que, en definitiva, ha establecido unas tarifas (precios públicos y tasas) predatorias que perjudican a los competidores privados y que llevarán a su indebida eliminación (ventas a pérdidas ex artículo 17.2.c ) LCD), con cuya actitud el Ayuntamiento de Villarreal aspira a municipalizar de modo eventual y encubierto las prestaciones de "aerobic" y "fitness" y, tras constituir un monopolio de hecho, crear a su favor un mercado cautivo donde la libertad de empresa acabe siendo un derecho sin contenido, por ello, invoca una interpretación del artículo 17 junto con la del artículo 5 (buena fe), ambos de la LCD , que permitan formular un reproche conjunto y sistemático del Ayuntamiento demandado al haber incurrido en pérdidas de modo harto indubitado y no haber situado las tarifas en un nivel razonablemente asumible con el que el sector privado se ve obligado a ofertar.

La Sentencia de primera instancia, tras considerar que el Ayuntamiento de Villarreal había actuado en el mercado como verdadero operador económico (artículo 3.1 LCD ) con fines concurrenciales en la prestación de las actividades de "aerobic" y "fitness", rechazó que en su actuación hubiera incurrido en conductas desleales de imitación (artículo 11 LCD ) afirmando que no había quedado suficientemente acreditado que tuviera una estrategia encaminada a impedir u obstaculizar la afirmación en el mercado de los gimnasios integrantes de APRODEPORT, y sin pasar a examinar ni analizar en sus razonamientos la denuncia formulada por la asociación demandante de violación normativa (artículo 15 LCD ), estimó la demanda y en su integridad, en cuanto alegaba competencia desleal por apreciar que el Ayuntamiento de Villarreal ofertaba con carácter general (y no exclusivamente para usuarios con escasa capacidad económica) los servicios de "aerobic" y "fítness" a precios públicos sensiblemente inferiores a los establecidos en el sector privado pudiendo establecerse la presunción de que la entrada del sector público en las ofertas esenciales y específicas sobre los que los gimnasios privados se sustentan y fundan sus expectativas de ganancia va provocar, antes o después, y en muchos municipios de España, un monopolio municipal y mercado cautivo, donde la libertad de empresa pasará a ser un derecho sin contenido y, al final, acabará perdiendo el usuario como consecuencia de la municipalización encubierta a la que estamos asistiendo y sólo contará con una sola oferta, la pública, generando así las ventas a pérdidas sancionadas en los artículos 17.2.c) y 6 de la Ley de Competencia Desleal , razón por la cual declaró que dichas actividades incurrían en competencia desleal y ordenó su cese.

Contra la Sentencia de instancia ha recurrido en apelación el Ayuntamiento demandado, interesandosu revocación y la desestimación de la demanda formulada de contrario, cuya pretensión revocatoria desarrolla a través de once distintas alegaciones que, no obstante, podemos condensar en los siguientes motivos: 1º.) La falta de tipicidad desleal de la conducta desarrollada por el Ayuntamiento de Villarreal, al no poder incluirse el supuesto denunciado en ninguno de los casos del apartado segundo del artículo 17 de la Ley 3/1991 , y en concreto no puede serlo en el su apartado c), al no formar parte su actuación de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado. 2°.) La inexistencia de violación normativa en la actuación desplegada por la Corporación Local demandada, que viene amparada por los artículos 43.3 C.E, 25.2 m) de la Ley 7/85, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y otras varias, sin que exista prevalencia entre el artículo 38 y el 43, ambos de la CE ., siendo ajustada a derecho la realización de campañas por parte del Ayuntamiento referidas a actividades deportivas en general, poniendo a disposición de los vecinos las instalaciones deportivas necesarias para ello, y siendo las modalidades deportivas a ofrecer por éste aquéllas que, en cada momento, la sociedad y ciudadanía demanda, en el caso los servicios deportivos de "aerobic" y "fítness", y al no reconocerse así, la Sentencia recurrida ha infringido el principio constitucional de la autonomía municipal, así como el artículo 45.2 de la Ley de Haciendas Locales que permite el establecimiento de precios públicos por debajo de costes cuando existan razones culturales o de interés público. Y 3º.) Errónea valoración de la prueba en relación al presumible perjuicio que la práctica del "aerobic" en las instalaciones municipales pueda ocasionar a los gimnasios privados, que se diluye cuando se objetivizan tanto el número de practicantes como las cantidades recaudadas y la hipotética repercusión que la actividad municipal tiene en los gimnasios, que es prácticamente nula. Solicitud revocatoria a la que se opone APRODEPORT, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Habiendo quedado firme desde la sentencia de primera instancia la calificación de la Corporación Local demandada como "operador económico" con fines concurrenciales en el mercado y la desestimación de la demanda -aunque su fallo la apreció en su integridad- en cuanto imputaba al Ayuntamiento de Villarreal una infracción del derecho de competencia desleal por la realización de actos de imitación (artículo 11 LCD ), sin que tampoco haya sido objeto de impugnación formal (mediante la interposición del correspondiente recurso) por quien lo invocó (la actora APRODEPORT) la ausencia de toda referencia en la Resolución ahora recurrida a la vulneración normativa como acto de competencia desleal (artículo 15 LEC ), y centrado...

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