SAP Las Palmas 43/2004, 3 de Abril de 2004

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2004:1060
Número de Recurso9/2004
Número de Resolución43/2004
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Pedro Carballo Armas

En Las Palmas de Gran Canaria, a Tres de Abril de Dos mil cuatro.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Siete de San Bartolomé de Tirajana, seguida por delito contra la Salud Pública, contra D. Luis Enrique , nacido el 22 de Marzo de 1969, hijo de Luis y de María Concepción, natural y vecina de esta Ciudad, con antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representada por el procurador Sr. León Ramírez y defendido por el letrado D. José Luis Benítez García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada acusado la pena de Cuatro años de prisión y multa de Cuarenta euros, y pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Ha quedado probado y así se declara, que sobre las 2:30 horas del día 25 de Agosto de 2002, y en las inmediaciones de la Plaza de Maspalomas, de la localidad de San Bartolomé de Tirajana, dos agentes de la Policía Local, observaron al acusado, Luis Enrique mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entregar a dos personas y en momentos distintos, un objeto pequeño que sacaba de la zona genital, y a cambio recibía dinero, motivo por el que decidieron seguir a dicho acusado, y sin perderlo de vista en ningún momento, lo interceptaron, incautándole en el interior del pantalón a la altura de los genitales una bolsa de plástico en la que se encontraban tres bolsitas termoselladas, conteniendo cada una de ellas anfetamina en polvo, y una cuarta bolsita con idéntico contenido en el interior del calcetín derecho, la droga tiene un peso total de 1,480 gramos, con una riquezadel 16,1%, portándola el acusado para su distribución entre terceras personas

Asimismo le fueron ocupados 206 euros, repartidos por todos los bolsillos del pantalón y fraccionado en dos billetes de veinte, diez de diez, once de cinco y nueve monedas.

El referido acusado estuvo privado de libertad desde el 25 al 29 de Agosto de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, la defensa del acusado solicitó la suspensión del acto de la vista, al no haber comparecido la testigo propuesta por el mismo, lo que fue denegado toda vez, que la propia defensa se comprometió, tal y como consta en su escrito de calificación provisional, en traer la testigo a su instancia, además que no acreditó mínimamente la imposibilidad de dicha testigo de comparecer.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, castigado en el artículo 368 del Código Penal. A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

El propio acusado ha reconocido que, efectivamente era poseedor de la droga incautada, posesión ratificada por los agentes de policía intervinientes..

En nuestro ordenamiento jurídico, la mera tenencia preordenada al trafico integra la conducta descrita en el art. 368 CP, como así lo sugiere la propia descripción del tipo y lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, con la referencia " o las posean con aquellos fines", se está tipificando la conducta de tenencia drogas preordenadas al trafico, a través de un tipo que exige la concurrencia de dos elementos: el objetivo, o tenencia, acreditable por prueba directa al ser un hecho exterior perceptible por los sentidos; y el subjetivo, destino al trafico a terceras personas, normalmente apreciable a través de un juicio de inferencia razonablemente basado en las circunstancias concurrentes que resulten acreditadas.

Ahora bien, la simple tenencia preordenada y no el atípico autoconsumo, merced a unos datos objetivos produce, como asimismo se afirma en la sentencia del TS de 6 de febrero de 1988, una...

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