SAP Madrid 186/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2009:10779
Número de Recurso364/2008
Número de Resolución186/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00186/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 364/2008

Materia: Transporte marítimo.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 439/2007

SENTENCIA NÚM. 186/09

En Madrid, a 10 de julio de 2009.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 364/2008, los autos del procedimiento nº 439/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, el cual fue promovido por THYSSENKRUPP ELECTEC INTERNACIONAL SA contra COMPAÑÍA TRANSATLÁNTICA ESPAÑOLA SA siendo objeto del mismo una acción de resarcimiento en materia de transporte.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz y el Letrado D. Alfredo Lorenzo Zarandona por COMPAÑÍA TRANSATLÁNTICA ESPAÑOLA SA y el Procurador D Enrique de Antonio Viscor y el Letrado D .Hugo Borja Iglesias por THYSSENKRUPP ELECTEC INTERNACIONAL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de octubre de 2005 por la representación de THYSSENKRUPP ELECTEC INTERNACIONAL SA contra COMPAÑÍA TRANSATLÁNTICA ESPAÑOLA SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

" (.) dicte sentencia en la que se condene al demandado al pago de la cantidad principal de 142.234,36 USD, más los intereses y costas procesales".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2008 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales DON ENRIQUE DE ANTONIO VICOR en nombre y representación de la entidad THYSSENKRUPP ELECTEC INTERNACIONAL SA, bajo la dirección letrada de D. HUGO BORJA IGLESIAS contra la entidad COMPAÑÍA TRANSATLÁNTICA ESPAÑOLA SA representada por la procuradora Dª Mª DEL VALLE GILI RUIZ, asistida por el letrado D. ALFREDO LORENZO ZARANDONA sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento diez y ocho mil cincuenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos de euros (142.234,36), mas intereses legales desde la fechas de interpelación judicial y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COMPAÑÍA TRANSATLÁNTICA ESPAÑOLA SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de THYSSENKRUPP ELECTEC INTERNACIONAL SA, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 9 de julio de 2009.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La causa del presente litigio radica en los daños ocasionados a la mercancía transportada por la COMPAÑÍA TRANSATLÁNTICA ESPAÑOLA SA por vía marítima, desde el puerto de Bilbao hasta el de Veracruz (México), a bordo del buque "Atlantis Pride", según se documentó en un conocimiento de embarque expedido con fecha 9 de septiembre de 2004. El material afectado lo constituían cuatro bultos con un peso total de 23.425 kg, que contenían dos rampas-escaleras mecánicas, que llegaron dañadas al puerto de Veracruz el 20 de octubre de 2004.

Tales hechos motivaron la reclamación a la naviera demandada por parte de THYSSENKRUPP ELECTEC INTERNACIONAL SA, entidad cargadora de dicha mercancía y cesionaria de los derechos de la compradora de la misma (puesto que se trató de una venta CIF), por importe de 118.054,52 euros (equivalente en moneda europea de 142.234,36 dólares americanos) que era el precio, según factura, de dicho material. La sentencia dictada en primera instancia falló en favor de la demandante con una argumentación muy poco clara en cuanto a la normativa que consideraba de aplicación para el régimen de responsabilidad del transportista y sin aplicar limitaciones a la indemnización interesada al considerar que no se estaba reclamando por encima de ellas.

La naviera, condenada en primera instancia, está en desacuerdo con la aplicación del régimen jurídico derivado de las Reglas de Hamburgo, que se citan en la sentencia apelada, y alega que conforme a las Reglas de La Haya-Visby habría que exigir dolo o culpa al porteador, que no se daría al concurrir en la producción del daño a las mercancías diversas circunstancias, bien fortuitas, bien ajenas a su voluntad, como lo serían el insuficiente embalaje de la carga imputable a la propia cargadora, las malas condiciones climatológicas y del mar que padeció el buque durante el trayecto y la posible comisión de faltas náuticas por parte del capitán. Y, en último caso, considera la recurrente que cuando menos deberían haberse aplicado limitaciones a la indemnización, bien por exigencia de la normativa internacional bien por una eventual concurrencia de culpas entre cargador y naviero en cuanto al origen de las causas que motivaron los daños.

SEGUNDO

El marco legal para la resolución de la presente contienda, tratándose de un transporte internacional de mercancías por mar en régimen de conocimiento de embarque, lo constituyen las llamadas Reglas de La Haya-Visby, recogidas en el Convenio de Bruselas de 1924 y en sus Protocolos de reforma de 1968 y 1979 , y la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre el transporte marítimo de mercancías (LTM) que responde a la finalidad de introducir en la legislación nacional española las citadas reglas.

No resultan de aplicación las Reglas de Hamburgo, que indebidamente se invocan en la sentencia apelada, puesto que ni han sido ratificadas ni se han adherido a ellas la mayor parte de los países, entre ellos España, por lo que, por el momento, no constituyen derecho vigente en nuestro país.

TERCERO

La obligación comprometida por el porteador en un contrato de transporte marítimo lo es de obtener el resultado comprometido, cual es trasladar las mercancías de un lugar a otro. En el sistema de la LTM, y en el de las Reglas de La Haya- Visby, rige el principio de que el porteador debe responder de los daños o pérdidas sufridos en la mercancía (artículo 6 ), salvo que medie alguno de los supuestos de exoneración previstos en la propia ley (en sus artículos 8 y 9 ).

Para que una causa de exoneración libere de responsabilidad al porteador es preciso probar no solo la concurrencia de aquélla sino también un nexo de causalidad entre ella y el incumplimiento padecido, lo que significa que haya sido precisamente la causa próxima y directa del daño ocasionado.

La carga de la prueba de la concurrencia de una causa de exoneración y de su relación de causalidad con el incumplimiento del transporte incumbe, como regla general, al porteador.

CUARTO

Este tribunal considera probado que la causa próxima y directa del daño ocasionado fue la mala estiba y sujeción de la mercancía en la cubierta del barco, como consecuencia de lo cual las rampas se desplazaron sin control y...

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