SAP Madrid 504/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2009:9912
Número de Recurso634/2007
Número de Resolución504/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA: 00504/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 634/07

JDO. 1ª INST. Nº 3 DE MADRID

AUTOS Nº 645/00 (MENOR CUANTÍA)

DEMANDANTES/APELADOS: D. Juan Francisco Y Dª Sonsoles

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO

DEMANDADAS/APELANTES: Dª Eloisa Y JAFIR, S.L.

PROCURADOR: D. CARMELO OLMOS GÓMEZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Menor Cuantía nº 645/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 634/07, en los que aparece como demandantes-apelados D. Juan Francisco Y Dª Sonsoles representados por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, y como demandadas-apelantes Dª Eloisa y JAFIR, S.L. representadas por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, sobre nulidad de contrato de hipoteca cambiaria, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8 de Enero de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco y Dª Sonsoles contra Dª Eloisa y contra la entidad mercantil Jafir, S.L., declaro nulo el contrato de hipoteca cambiaria de fecha 7 de agosto de 1998, que consta en escritura pública núm. 1166 y ante el Notario de Madrid D, Gregorio Blanco Rivas. Se condena a su vez a la parte demandante Jafir, S.L. a abonar a D. Juan Francisco y Dª Sonsoles 28.445, 90 euros (equivalente a 4.733.000 ptas.), con el interés legal del dinero desde el 24 de febrero de 2006. Las costas de este procedimiento serán abonadas por mitades por las partes demandadas Dª Eloisa y por la entidad mercantil Jafir, S.L." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las demandadas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de Julio.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Eloisa y Jafir S.L. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 645/00 que estimó la demanda de solicitud de nulidad de contrato de hipoteca cambiaria suscrita entre Dña. Eloisa y los demandantes D. Juan Francisco y Dña. Sonsoles , y condenó a los también apelantes Jafir S.L. a abonar a dichos demandantes la cantidad de 28.445,90.-# diferencia entre lo recibido como préstamo por los actores y lo abonado por ellos por el mismo concepto. Alegan incongruencia y error en la valoración de la prueba por lo que solicitan la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de los actores que solicitaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Para mejor comprensión de la presente resolución debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos de la cuestión litigiosa. Los hoy demandantes para solucionar la angustiosa situación económica que tenía su hija y su marido por un procedimiento ejecutivo en Illescas (Toledo) instado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid procedieron a solicitar un préstamo por cuatro millones de pesetas suscribiendo un contrato de hipoteca cambiaria de fecha 7 de agosto de 1998 en garantía de 6.700.000.-pesetas reflejadas en seis letras de cambio vencimiento 23, 26 y 29 de julio; 1, 4 y 7 de agosto, del año 1999, con un interés del 22% en el caso de demora. Por la cantidad garantizada les fue entregado un cheque del Banco Zaragozano por 4.000.000.- pesetas. En la escritura de hipoteca en garantía de letras de cambio sobre la vivienda de los demandantes se manifestaba que las letras de cambio derivaban de las relaciones económicas entre los comparecientes, es decir Dña. Eloisa y los demandantes. Sin embargo dicha señora en el procedimiento manifiesta que no ha tenido ninguna relación con los actores y que ese mismo día 7 de agosto de 1998 y en el mismo acto firmó con Jafir S.L. contrato privado de compraventa de todas y cada una de las letras de cambio, que es una mera intermediaria y que no tiene conocimiento alguno de las relaciones económicas existentes derivadas del crédito hipotecario o de cualquier otro negocio jurídico ya que las mismas se vendieron a la codemandada que es con la que los demandantes contrataron realmente el préstamo. Conforme se desprende del contrato de asesoramiento de inversión y financiación que presenta y aporta, así como el documento firmado por los demandantes en el que dicen recibir de Jafir S.L. los 6.700.000.-pesetas abonando en ese mismo acto los intereses del préstamo y una comisión del 5% por asesoramiento y gestión. La sociedad codemandada ratifica lo manifestado por Dña. Eloisa . La sentencia de instancia considera que en las propias letras concurre una falta de provisión de fondos y de justificaciones al no atender a relación comercial alguna. De la prueba practicada considera acreditado que de la cantidad recibida se descuentan los intereses que no habían vencido todavía al 12% y que además se calcularon sobre la cantidad total, incluyendo en ello los supuestos honorarios del asesor de inversión que en realidad representaba a la sociedad, de todo ello resulta un interés del 20,84% muy superior al habitual de mercado en 1998 y 1999. Por todo ello entiende que el préstamo debe ser considerado usurario y declarado nulo.

TERCERO

Los codemandados alegan en primer lugar incongruencia entre la acción ejercitada y las manifestaciones contenidas en la resolución impugnada, ya que los demandantes no solicitaron la nulidadradical y absoluta por entender que el crédito concedido es inexistente por falta de alguno de los elementos esenciales del contrato, sino tan sólo ejercita la acción por usura por lo que cree que el análisis de la pretensión ejercitada por el actor debe limitarse a examinar si el contrato es o no usurario.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en su sentencia de 13 de enero de 1998 haciendo referencia a que: "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

La incongruencia extra petita se refiere, por tanto, a que no debe el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, no pudiendo decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición, STC de 12 de julio de 1989, de 6 de marzo de 1987 y de 23 de julio de 1987 . En la señalada orientación, también se pronuncia nuestro Tribunal Supremo precisando que: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

En definitiva, los Tribunales, a propósito de la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia. La alteración de los términos objetivos del proceso genera una transformación de la causa petendi y, en suma, determina incongruencia extra petita, todo ello de conformidad con la expuesta doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 218 de la LEC , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar...

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