SAP Barcelona 395/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2009:8211
Número de Recurso573/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución395/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 395/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 436/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Sonia y de D. Alejo representados por el Procurador Don Jesús de Lara Cidoncha, contra BLUE MIL.LENIUM S.L. representada por el Procurador Don Jesús Miguel Acin Biota, y contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO representada por el Procurador Don Isidro Marín Navarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Marzo de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Alejo y de DÑA. Sonia contra la entidad BLUE MIL.LENIUM, S.L. y contra la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, debo declarar y declaro LA NULIDAD de los respectivos contratos sobre derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y de crédito, suscritos por los demandantes y las referidas demandadas en fechas, respectivamente, de 17 de agosto de 2003 y de 12 de septiembre de 2003, y, en consecuencia, condeno a las demandadas, de manera solidaria, a devolver a los actores las cantidades abonadas en concepto de cuotas mensuales, comprensivas de capital, intereses y comisiones, con más sus intereses legales desde la fecha de su abono hasta su completo reintegro, deduciendo de dicho importe el valor al que ascienden las ofertas promocionales otorgadas por BLUE MIL.LENIUM a los actores con motivo de la formalización del contrato anulado./ Todo ello debiendo abonar las demandadas las costas causadas en el presenteprocedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las demandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Junio de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los artículos 9 y 10 de la Ley 42/1998 , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, plantean una paradoja. El primero, de extensión considerable, establece las menciones que deben contener los contratos que la ley regula y el segundo dispone que, cuando falte alguno de esos extremos, el adquirente podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses desde su fecha. Evidentemente, entre las menciones que debe contener el contrato se encuentran aquellas que, como el objeto, son imprescindibles para la existencia del contrato y cuya falta determina, en el régimen ordinario del Código Civil, la nulidad por inexistencia del contrato, que puede hacerse valer en cualquier tiempo. Y, sin embargo, el remedio que el artículo 10 pone en manos de los adquirentes es, para todos los extremos que debe contener el contrato, la posibilidad de resolverlo, en un plazo relativamente breve. Para todos los extremos, pues la ley no distingue, y por tanto también para aquellos cuya falta haría inexistente en derecho el contrato. O sea, que la ley, destinada a proteger a los consumidores, dispensa a éstos una protección menor de la que recibirían con la nuda aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, por lo menos en cuanto a los aspectos que, en éste, determinan la invalidez originaria de los contratos. Con la agravante de que, aparentemente al menos, los remedios más drásticos de la legislación ordinaria sí están en manos de la parte empresarial, pues el régimen específico del artículo 10 se reserva a los adquirentes, con lo que la otra parte parece que deberá sujetar sus posibilidades de actuación a lo dispuesto en el Código Civil, más riguroso en el tratamiento de ciertos defectos del contrato.

El párrafo segundo del artículo 10.2 no solventa la paradoja que hemos glosado, sino que la resalta y destaca, pues si en el texto de dicho párrafo sólo la falta de veracidad en la información facilitada al consumidor puede determinar la nulidad del contrato conforme a los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , se hace evidente, hiere los sentidos incluso, la falta de invocación de otros supuestos de patología del contrato tanto o más graves que la falta de información; otros supuestos que, como decimos, determinan también en el régimen ordinario la invalidez originaria de los contratos.

Que la paradoja debe resolverse en términos de racionalidad y que no conduzcan al absurdo es evidente y se ha puesto de relieve en otras ocasiones. Y la solución no puede ser otra que la de aplicar el régimen general para los supuestos que provocan la invalidez inicial de los contratos, de manera que la resolución en el plazo de tres meses quede como remedio único sólo para aquellos supuestos que, en el régimen ordinario, no generan la invalidez inicial del contrato. En consecuencia, cuando hay vicios del consentimiento o cuando falta el objeto o la causa, deberá aplicarse el régimen jurídico ordinario aunque, por manifestarse el defecto mediante falta de alguna de las menciones del artículo 9 , el supuesto encaje formalmente en la previsión del artículo 10.2 de la ley . En esos casos no cabrá limitar las posibilidades de reacción a la resolución instada en el plazo de tres meses, porque, como hemos señalado, se perjudicaría a los consumidores, que es exactamente lo contrario de lo que persigue la ley.

SEGUNDO

Una de las patologías que se ha denunciado en este caso es la relativa al objeto, en torno al cual gira la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia.

El contrato a que se refiere el litigio fue suscrito el 17 de agosto de 2.003 y mediante él los demandantes, D. Alejo y Dña. Sonia , adquirieron de Club Mil.lenium, S.L., un turno turístico en sistema flotante, en temporada "roja flexible", con capacidad para 4 personas. El precio fijado en el contrato fueron

13.823,28 euros, aunque finalmente los adquirentes pagaron bastante menos.

Las acusaciones dirigidas a dicho contrato por los demandantes fueron múltiples, entre ellas la indeterminación del objeto. Y son, en definitiva, las consideraciones relativas al objeto del contrato las que llevan a la juez de primera instancia a apreciar su invalidez. Así, razona que se mencionan varios alojamientos, pero no identificados individualmente sino sólo por referencia a los complejos en que se encuentran instalados. No se indica la época del año en que los actores podían hacer uso del turnoadquirido, aludiéndose sólo a un sistema flotante cuyo significado se desconocía, sin precisarse tampoco si se trataba de un derecho personal o real.

Interpone recurso de apelación la demandada, la cual resalta en primer lugar que la falta de las indicaciones que exige el artículo 9 de la ley no provoca la nulidad del contrato, en lo que estamos de acuerdo aunque en los términos expuestos en el primer fundamento jurídico. Añade después que el contrato precisa bien la cosa objeto de transmisión, que, independientemente de los términos del contrato, lo que éste transmitía era un derecho personal, especificando que podía usarse el turno en siete complejos, a elegir por los actores, de modo que, en resumidas cuentas, el objeto del contrato estaba bien determinado.

TERCERO

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